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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

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El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495480 también, que las personas que aparecen en la primera acta de elecciones internas como miembros del comité electoral son absolutamente diferentes a las que aparecen en la segunda acta como miembros del comité electoral. En tal sentido, el JEE concluyó que las citadas actas, lejos de generar convicción sobre el ejercicio democrático al interior de la organización política, revelaban más bien el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Con fecha 7 de mayo de 2013, Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular de partido político Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada (fojas 3 a 6), bajo los siguientes argumentos: a) El acta de elecciones internas que presentó, a fi n de lograr la inscripción de su lista de candidatos, ha omitido no un requisito de fondo, sino de forma. En tal sentido, el JEE debió tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Civil, se debió declarar la inadmisibilidad, por cuanto la referida acta carece de un requisito de forma, y no la improcedencia, que está referida a la omisión o defecto de un requisito de fondo. Así pues, agrega que si en el caso de autos, el acta presentada para la inscripción de su lista de candidatos fue observada por el JEE por omitir algunos requisitos establecidos en el numeral 8.2.b, del artículo 8, de la Resolución Nº 247-2010-JNE, la omisión de este requisito no podía determinar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de inscripción, pues dicho requisito constituía uno de forma y, por tanto, era susceptible de subsanación. b) Por otro lado, con relación a la observación del JEE, en tanto se incluyó en la lista de candidatos a Ivony del Aguila Curi, quien no fi gura en el acta de elecciones internas, sostiene que esto se debió a que la referida persona no participó en las elecciones internas como candidata para la alcaldía del Concejo Distrital de Sauce, sino que está incluida en la lista de regidores. c) Finalmente, señala que, por “un error netamente humano, se ha adjuntado una segunda acta que, no tiene validez en todo su extremo”, ratifi cándose “en la acta de elecciones internas presentada al momento de la solicitud” (foja 4). CONSIDERANDOS Sobre la alegada aplicación del Código Procesal Civil en la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. En primer lugar, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 0003-2013-JEE-SANMAR/JNE, en tanto considera que si el JEE advirtió u observó defectos en el acta de elecciones internas, debido a que no cumplía con los requisitos necesarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 del Código Procesal Civil, esta debió ser declarada inadmisible y no improcedente, por cuanto, desde su punto de vista, los defectos u omisiones advertidos en su acta de elecciones internas, eran requisitos de forma y no de fondo. 2. Al respecto, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en los incisos a y s del artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde al JEE, conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse, por tanto, que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, no se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil, sino que se rige, en estricto, por la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010- JNE y aplicable para el presente proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 265- 2013-JNE. 3. Atendiendo a ello, no resulta admisible el argumento propuesto por el recurrente, toda vez que el JEE, al conocer y pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Fuerza Popular, al califi car si el acta de elecciones internas que presentó la referida organización política cumplía con los requisitos de ley, resultaba de aplicación las normas especiales que rigen dicho procedimiento y no el Código Procesal Civil, y por consiguiente, habiéndose advertido que el partido político Fuerza Popular no acreditó el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, la decisión del JEE, de declarar improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos, se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción. Sobre la no acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 5. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, precisando, en el artículo 13 del referido reglamento, que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 6. Así, en el numeral 8.2 del citado artículo se dispone que los partidos políticos y movimientos regionales deben adjuntar el original o copia del acta de elecciones interna, la cual, entre otros requisitos, debe contener, según el literal b, el distrito electoral (distrito, provincia y departamento); según el literal c, el nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional; según el literal d, la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP, precisando que la lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna; y, según el literal e, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 7. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción, dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas” (énfasis agregado). 8. Hechas estas precisiones, de la revisión de la resolución impugnada, así como de la Resolución Nº 0002-2013-JEE-SANMAR/JNE, puede constatarse que, en efecto, el acta de elecciones internas de candidatos del partido político Fuerza Popular, presentada el 8 de