Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2013 (25/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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tambien, que las personas que aparecen en la primera acta de elecciones internas como miembros del comite electoral son absolutamente diferentes a las que aparecen en la MORDAZA acta como miembros del comite electoral. En tal sentido, el JEE concluyo que las citadas actas, lejos de generar conviccion sobre el ejercicio democratico al interior de la organizacion politica, revelaban mas bien el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Con fecha 7 de MORDAZA de 2013, MORDAZA MORDAZA Pasquel MORDAZA, personero legal titular de partido politico Fuerza Popular, interpone recurso de apelacion en contra de la resolucion MORDAZA mencionada (fojas 3 a 6), bajo los siguientes argumentos: a) El acta de elecciones internas que presento, a fin de lograr la inscripcion de su lista de candidatos, ha omitido no un requisito de fondo, sino de forma. En tal sentido, el JEE debio tener en cuenta que, de conformidad con el articulo 128 del Codigo Procesal Civil, se debio declarar la inadmisibilidad, por cuanto la referida acta carece de un requisito de forma, y no la improcedencia, que esta referida a la omision o defecto de un requisito de fondo. Asi pues, agrega que si en el caso de autos, el acta presentada para la inscripcion de su lista de candidatos fue observada por el JEE por omitir algunos requisitos establecidos en el numeral 8.2.b, del articulo 8, de la Resolucion Nº 247-2010-JNE, la omision de este requisito no podia determinar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de inscripcion, pues dicho requisito constituia uno de forma y, por tanto, era susceptible de subsanacion. b) Por otro lado, con relacion a la observacion del JEE, en tanto se incluyo en la lista de candidatos a Ivony del MORDAZA MORDAZA, quien no figura en el acta de elecciones internas, sostiene que esto se debio a que la referida persona no participo en las elecciones internas como candidata para la alcaldia del Concejo Distrital de Sauce, sino que esta incluida en la lista de regidores. c) Finalmente, senala que, por "un error netamente humano, se ha adjuntado una MORDAZA acta que, no tiene validez en todo su extremo", ratificandose "en la acta de elecciones internas presentada al momento de la solicitud" (foja 4). CONSIDERANDOS Sobre la alegada aplicacion del Codigo Procesal Civil en la calificacion de las solicitudes de inscripcion de listas de candidatos 1. En primer lugar, el recurrente cuestiona la Resolucion Nº 0003-2013-JEE-SANMAR/JNE, en tanto considera que si el JEE advirtio u observo defectos en el acta de elecciones internas, debido a que no cumplia con los requisitos necesarios, en virtud de lo dispuesto por el articulo 128 del Codigo Procesal Civil, esta debio ser declarada inadmisible y no improcedente, por cuanto, desde su punto de vista, los defectos u omisiones advertidos en su acta de elecciones internas, eran requisitos de forma y no de fondo. 2. Al respecto, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en los incisos a y s del articulo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, corresponde al JEE, conocer en primera instancia el MORDAZA de inscripcion de los candidatos presentados por las organizaciones politicas, debiendo resaltarse, por tanto, que en la verificacion del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripcion, no se aplica supletoriamente el Codigo Procesal Civil, sino que se rige, en estricto, por la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales y el Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del ano 2010, aprobado mediante Resolucion Nº 247-2010JNE y aplicable para el presente MORDAZA electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolucion Nº 2652013-JNE.

El Peruano Sabado 25 de MORDAZA de 2013

3. Atendiendo a ello, no resulta admisible el argumento propuesto por el recurrente, toda vez que el JEE, al conocer y pronunciarse sobre la solicitud de inscripcion de lista de candidatos del partido politico Fuerza Popular, al calificar si el acta de elecciones internas que presento la referida organizacion politica cumplia con los requisitos de ley, resultaba de aplicacion las normas especiales que rigen dicho procedimiento y no el Codigo Procesal Civil, y por consiguiente, habiendose advertido que el partido politico Fuerza Popular no acredito el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, la decision del JEE, de declarar improcedente su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, se encuentra conforme a lo dispuesto por el articulo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripcion. Sobre la no acreditacion del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la LPP, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos politicos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organizacion politica. Asimismo, el articulo 20 de la citada MORDAZA establece que la eleccion de los candidatos a cargos publicos de eleccion popular es realizada por un organo electoral central conformado por un minimo de tres miembros. 5. Por su parte, el articulo 8 del Reglamento de Inscripcion establece los documentos y requisitos que las organizaciones politicas deben presentar al momento de solicitar la inscripcion de sus formulas y listas de candidatos, precisando, en el articulo 13 del referido reglamento, que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripcion. 6. Asi, en el numeral 8.2 del citado articulo se dispone que los partidos politicos y movimientos regionales deben adjuntar el original o MORDAZA del acta de elecciones interna, la cual, entre otros requisitos, debe contener, segun el literal b, el distrito electoral (distrito, provincia y departamento); segun el literal c, el nombre completo y numero de DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido politico o movimiento regional; segun el literal d, la modalidad empleada para la eleccion de cada candidato, conforme al articulo 24 de la LPP, precisando que la lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la eleccion interna; y, segun el literal e, el nombre completo, numero de DNI y firma de los miembros del comite electoral o el organo colegiado que haga sus veces, quienes deberan firmar el acta. 7. De otro lado, el articulo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripcion, dispone lo siguiente: "Articulo 13.- Improcedencia de la solicitud y tramite de la apelacion 13.1. El JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripcion por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanacion de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de genero, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Titulo IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos politicos o movimientos regionales, se declarara la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones politicas" (enfasis agregado). 8. Hechas estas precisiones, de la revision de la resolucion impugnada, asi como de la Resolucion Nº 0002-2013-JEE-SANMAR/JNE, puede constatarse que, en efecto, el acta de elecciones internas de candidatos del partido politico Fuerza Popular, presentada el 8 de

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