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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495477 Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 22 de abril de 2013, Manuel Rogelio Boza Cahuas interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 00185-2013-JNE, señalando lo siguiente: a) No se han valorado medios probatorios que fueron presentados desde el inicio de la petición de la vacancia, tales como la carta de la empresa Kapala S.A, así como el historial del Expediente Interno Nº 1106912, de fecha 21 de marzo de 2012, que se originó con el ingreso de la carta antes citada. b) Los documentos no valorados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ratifi can la posición de que el alcalde provincial, motivado por intereses personales, ha pretendido justifi car la disposición ilegal e indebida de la maquinaria pesada de propiedad de la entidad edil a favor de la empresa Kapala S.A. c) Los reportes de los expedientes internos de la Municipalidad Provincial de Huaral acreditan la manipulación de la que fue objeto el Expediente Interno Nº 1106912, asignado a la empresa Kapala S.A. d) Agrega que está manipulación de documentos demuestra la actitud temeraria del burgomaestre y su decidido interés por favorecer a terceros. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si con la emisión de la Resolución Nº 0185-2013-JNE se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú ha señalado, en su artículo 181, que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva Como ha tenido oportunidad de establecer el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, se tiene que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por tanto, están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. En ese sentido, como también ha sido precisado por el mencionado Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. De otro lado, el derecho a la tutela procesal efectiva, de acuerdo al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, está relacionado con «aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal». Así, se estableció también que el derecho a la tutela procesal efectiva no solo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial, sino que se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución fi nal sea congruente con los hechos que la sustenten. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. Análisis del caso en concreto 1. En el presente caso se tiene que el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al momento de emitir la resolución cuestionada, no ha tenido en cuenta una serie de documentos que acreditarían, a su consideración, que Víctor Hernán Bazán Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, incurrió en la causal de restricciones en la contratación. 2. Si bien, de la lectura del recurso extraordinario, no se identifi can e individualizan expresamente el derecho o los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la Resolución Nº 0185-2013-JNE, puede advertirse, de los argumentos del recurso extraordinario, que el derecho afectado en esta oportunidad sería el de la debida motivación, ello en mérito de que se habría emitido un pronunciamiento sin analizar documentos presentados desde la solicitud de vacancia. 3. Al respecto, es menester precisar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que, por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida”, se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad. 4. Ahora bien, el derecho a la motivación de las sentencias se deriva del derecho al debido proceso, lo cual comprende el derecho a obtener una resolución debidamente motivada”. 5. En efecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una