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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495478 respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso”. 6. De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional peruano, “toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. 7. En ese sentido, el citado tribunal entiende como arbitrariedad toda resolución que no haya sido debidamente motivada. Así, toda sentencia que sea “producto del decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental”. 8. De otro lado, en cuanto a la debida motivación es necesario señalar que la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 9. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 10. Así pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión material). 11. Dentro de este contexto, se procederá a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente en el presente recurso extraordinario, y que, a su criterio, constituyen una indebida valoración de los medios probatorios. 12. El recurrente alega que no se han valorado los siguientes documentos: • Carta de la empresa Kapala S.A. con proveído suscrito al dorso por el alcalde distrital, así como el Expediente Interno Nº 1106912, del 21 de marzo de 2012, originado por dicha carta. • Memorándum Nº 057-2012-MPH/A, del 19 de marzo de 2012, dirigido por el alcalde provincial al gerente de desarrollo urbano y ordenamiento de la municipalidad provincial. En relación con el primer documento, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se ha pronunciado sobre la carta de la empresa Kapala S.A., de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual, el jefe de equipos de dicha empresa solicita a la municipalidad provincial el alquiler de la motoniveladora. Señala que dicha solicitud, presentada por la empresa Kapala S.A., dio origen al Expediente Interno Nº 1106912, aunque, agrega, que dicho expediente ha sido manipulado y modifi cado. De conformidad con los hechos alegados por el impugnante, se tiene que la solicitud antes mencionada no habría ingresado a la entidad edil el 17 de febrero de 2012, sino el 20 de marzo de 2012, a manera de regularización en mérito a una denuncia presentada por un grupo de regidores por la indebida utilización de la maquinaria. Agrega que la fecha fue modifi cada a través de la ofi cina de sistemas de la propia municipalidad, tanto es así que la fecha de registro de la empresa involucrada ya no era del 20 de marzo de 2012, sino del 17 de febrero del mismo año. A consideración de Manuel Rogelio Boza Cahuas, lo que hizo el alcalde fue regular de manera indebida el ingreso de la solicitud de la empresa antes mencionada, a efectos de favorecer a terceros. En cuanto al segundo documento, de fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente señala que a través del citado memorándum, el alcalde provincial remitió al gerente de desarrollo urbano copia de la cédula de notifi cación de una denuncia penal, a efectos de que se inicien las acciones del caso. Agrega que dicho memorándum originó el Expediente Interno Nº 1103112, número anterior al originado por la carta de la empresa Kapala S.A. (recordemos que la carta originó el Expediente Interno Nº 1106912). En tal sentido, concluye que resulta imposible que dicha carta haya ingresado el 17 de febrero de 2012, y se le haya asignado un expediente cronológicamente posterior al asignado al memorándum, cuando este último documento ingresó el 19 de marzo de 2012. En virtud de ello, el solicitante señala que estas inconsistencias no hacen sino ratifi car la posición de que el alcalde provincial, motivado por sus intereses personales, ha pretendido justifi car la disposición ilegal e indebida de la maquinaria pesada, de propiedad de la entidad edil, los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2012. 13. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que si bien es cierto, en la Resolución Nº 0185-2013-JNE, materia de cuestionamiento, el Tribunal Electoral no mencionó de manera individualizada ni específi ca los documentos señalados por el recurrente, también es cierto que esta omisión en nada enerva la decisión tomada por este colegiado. 14. En efecto, los documentos citados en el considerando 12 no demuestran ni acreditan de manera fehaciente que el alcalde haya incurrido en la causal imputada, la cual se encuentra contenida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 15. Así, se tiene que dichos documentos no acreditan los dos elementos confi gurativos de la causal antes citada, y que no fueron probados durante la expedición del recurso de apelación, esto es, a) no se acredita, a través de la carta antes citada ni del memorándum, la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y b) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde y su posición o actuación como persona particular. 16. El supuesto interés del alcalde provincial en favorecer a terceros, y que ha sido alegado por el recurrente, no ha sido debidamente acreditado con medio probatorio idóneo ni certero, con los hechos expuestos en el recurso extraordinario; al contrario, lo que se pretende es que, en mérito de una serie de alegaciones efectuadas por parte del recurrente, se demuestre el interés propio o un interés directo del alcalde provincial. 17. De otro lado, las presuntas irregularidades y manipulaciones en los documentos internos de la Municipalidad Provincial de Huaral, denunciados por el recurrente ante esta instancia, debieron ser puestos en