Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2013 (25/05/2013)


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respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso". 6. De otro lado, de modo similar al de la obligacion de motivar, el derecho a la debida motivacion se constituye como un limite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional peruano, "toda decision que carezca de una motivacion adecuada, suficiente y congruente, constituira una decision arbitraria y, en consecuencia, sera inconstitucional". 7. En ese sentido, el citado tribunal entiende como arbitrariedad toda resolucion que no MORDAZA sido debidamente motivada. Asi, toda sentencia que sea "producto del decisionismo, MORDAZA que de la aplicacion del derecho, que sus conclusiones MORDAZA ajenas a la logica, sera arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental". 8. De otro lado, en cuanto a la debida motivacion es necesario senalar que la Constitucion Politica del Peru no garantiza una determinada extension de la motivacion, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentacion juridica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese, por si misma, una suficiente justificacion de la decision adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacion por remision. 9. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del MORDAZA MORDAZA objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decision expresada en el fallo sea consecuencia de una deduccion razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracion juridica de ellas en la resolucion de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relacion y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 10. Asi pues, y dejando en MORDAZA que el recurso extraordinario no implica una nueva revision de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a traves de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ambito de los derechos al debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revision no es meramente formal, sino que se MORDAZA en el sentido de la decision adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivacion en su dimension material). 11. Dentro de este contexto, se procedera a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente en el presente recurso extraordinario, y que, a su criterio, constituyen una indebida valoracion de los medios probatorios. 12. El recurrente alega que no se han valorado los siguientes documentos: · Carta de la empresa Kapala S.A. con proveido suscrito al dorso por el MORDAZA distrital, asi como el Expediente Interno Nº 1106912, del 21 de marzo de 2012, originado por dicha carta. · Memorandum Nº 057-2012-MPH/A, del 19 de marzo de 2012, dirigido por el MORDAZA provincial al gerente de desarrollo MORDAZA y ordenamiento de la municipalidad provincial. En relacion con el primer documento, el recurrente senala que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no se ha pronunciado sobre la carta de la empresa Kapala S.A., de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual, el jefe de equipos de dicha empresa solicita a la municipalidad provincial el alquiler de la motoniveladora. Senala que dicha solicitud, presentada por la empresa Kapala S.A., dio origen al Expediente Interno Nº 1106912, aunque, agrega, que dicho expediente ha sido manipulado y modificado. De conformidad con los hechos alegados por el impugnante, se tiene que la solicitud MORDAZA mencionada

El Peruano Sabado 25 de MORDAZA de 2013

no habria ingresado a la entidad MORDAZA el 17 de febrero de 2012, sino el 20 de marzo de 2012, a manera de regularizacion en merito a una denuncia presentada por un grupo de regidores por la indebida utilizacion de la maquinaria. Agrega que la fecha fue modificada a traves de la oficina de sistemas de la propia municipalidad, tanto es asi que la fecha de registro de la empresa involucrada ya no era del 20 de marzo de 2012, sino del 17 de febrero del mismo ano. A consideracion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cahuas, lo que hizo el MORDAZA fue regular de manera indebida el ingreso de la solicitud de la empresa MORDAZA mencionada, a efectos de favorecer a terceros. En cuanto al MORDAZA documento, de fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente senala que a traves del citado memorandum, el MORDAZA provincial remitio al gerente de desarrollo MORDAZA MORDAZA de la cedula de notificacion de una denuncia penal, a efectos de que se inicien las acciones del caso. Agrega que dicho memorandum origino el Expediente Interno Nº 1103112, numero anterior al originado por la carta de la empresa Kapala S.A. (recordemos que la carta origino el Expediente Interno Nº 1106912). En tal sentido, concluye que resulta imposible que dicha carta MORDAZA ingresado el 17 de febrero de 2012, y se le MORDAZA asignado un expediente cronologicamente posterior al asignado al memorandum, cuando este ultimo documento ingreso el 19 de marzo de 2012. En virtud de ello, el solicitante senala que estas inconsistencias no hacen sino ratificar la posicion de que el MORDAZA provincial, motivado por sus intereses personales, ha pretendido justificar la disposicion ilegal e indebida de la maquinaria pesada, de propiedad de la entidad MORDAZA, los dias 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2012. 13. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que si bien es MORDAZA, en la Resolucion Nº 0185-2013-JNE, materia de cuestionamiento, el Tribunal Electoral no menciono de manera individualizada ni especifica los documentos senalados por el recurrente, tambien es MORDAZA que esta omision en nada enerva la decision tomada por este colegiado. 14. En efecto, los documentos citados en el considerando 12 no demuestran ni acreditan de manera fehaciente que el MORDAZA MORDAZA incurrido en la causal imputada, la cual se encuentra contenida en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM. 15. Asi, se tiene que dichos documentos no acreditan los dos elementos configurativos de la causal MORDAZA citada, y que no fueron probados durante la expedicion del recurso de apelacion, esto es, a) no se acredita, a traves de la carta MORDAZA citada ni del memorandum, la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y b) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA y su posicion o actuacion como persona particular. 16. El supuesto interes del MORDAZA provincial en favorecer a terceros, y que ha sido alegado por el recurrente, no ha sido debidamente acreditado con medio probatorio idoneo ni certero, con los hechos expuestos en el recurso extraordinario; al contrario, lo que se pretende es que, en merito de una serie de alegaciones efectuadas por parte del recurrente, se demuestre el interes propio o un interes directo del MORDAZA provincial. 17. De otro lado, las presuntas irregularidades y manipulaciones en los documentos internos de la Municipalidad Provincial de Huaral, denunciados por el recurrente ante esta instancia, debieron ser puestos en

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