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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495476 voto, así como lo referente a la publicación, difusión y al procedimiento de sanción por la infracción de estas normas. En el artículo 6 del Reglamento se señala que con la solicitud de inscripción debe presentarse lo siguiente: a) nombre o razón social de la encuestadora; b) copia del documento nacional de identidad del solicitante; c) testimonio de la escritura pública de constitución social de la empresa inscrita en los Registros Públicos, en el que conste, como parte del objeto social, la realización de encuestas o proyecciones de cualquier naturaleza sobre intención de voto; d) domicilio del representante y del establecimiento donde funcione la encuestadora; e) pago de la tasa correspondiente; y f) acreditación de un profesional colegiado en Economía o especialista en Estadística, para llevar a cabo las encuestas. 3. Si bien en el citado artículo se exige la presentación del testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como parte del objeto social la realización de encuestas, sondeos de opinión o proyecciones de cualquier naturaleza sobre intención de voto, este organismo electoral considera que el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería satisface dicho requisito en la medida en que son fi nes de las universidades la formación académica y la investigación, constituyendo las actividades de realización de encuestas, sondeos de opinión o proyecciones de cualquier naturaleza sobre intención de voto, una manera de investigar la realidad. 4. De lo antes expuesto, dado que se ha cumplido con presentar y subsanar los demás requisitos señalados en el Reglamento, acreditando al profesional califi cado, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe estimarse la solicitud de inscripción presentada, asignar un número de registro y abrir la partida correspondiente. La inscripción otorgada perderá vigencia luego de transcurridos tres años contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la presente resolución, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- INSCRIBIR en el Registro Electoral de Encuestadoras al Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería, el que deberá sujetar su actividad a las reglas establecidas en las normas electorales respectivas. Artículo Segundo.- ABRIR la partida correspondiente para que dicha entidad realice encuestas, sondeos de opinión o proyecciones de voto, y asignarle como código de identifi cación el Registro Nº 244-REE/JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 934340-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 00185- 2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 431-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00102 HUARAL - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Rogelio Boza Cahuas en contra de la Resolución Nº 0185-2013- JNE, del 28 de febrero de 2013, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia del recurso extraordinario Mediante la Resolución Nº 0185-2013-JNE, del 28 de febrero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rogelio Boza Cahuas, y confi rmó, en consecuencia el Acuerdo de Concejo Nº 111-2012- MPH-CM, del 19 de diciembre de 2012, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Hernán Bazán Rodríguez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La decisión adoptada por este Supremo Tribunal estuvo amparada en los siguientes hechos: a) Se acreditó que, en efecto, existió la disposición de una motoniveladora marca Komatsu, modelo GD511A-1, con número de serie 11410, por parte de la Municipalidad Provincial de Huaral, a favor de la empresa Kapala S.A. Así, se determinó que la comuna puso en uso un bien municipal a la mencionada empresa, cumpliéndose de esta manera el primer elemento exigido para la confi guración de la causal de vacancia invocada. b) En relación con el segundo elemento, se concluyó que no existía medio probatorio que demuestre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea como persona natural, por interpósita persona, o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que formen parte de la empresa Kapala S.A. c) De otro lado, tampoco se acreditó que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que se disponga el uso del bien en su favor. De igual forma, tampoco se evidenció que la citada autoridad haya tenido interés directo o propio en la disposición de la motoniveladora a nombre de la Municipalidad Provincial de Huaral a favor de la empresa Kapala S.A. d) No se acreditó que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea accionista, directivo, gerente, representante, apoderado, acreedor o deudor de la citada empresa. Así tampoco, se acreditó que existiera una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún representante o accionista de la empresa, que demostrara el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien en benefi cio de una empresa privada. e) Finalmente, se concluyó que, en mérito de lo antes señalado, se descartaba la existencia de un confl icto de intereses en la actuación del alcalde con respecto a la disposición de un bien municipal a favor de la empresa Kapala S.A.