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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495474 también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 8. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del JNE, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 1098-2012-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 1098-2012-JNE 9. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de revocar la decisión del Concejo Distrital de Orcotuna, que rechazó la vacancia de las autoridades cuestionadas, siguiendo el criterio ya establecido en la Resolución Nº 612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012. De igual forma, se señaló que en el caso de autos no existía un procedimiento disciplinario previo por el que se determine si la conducta en la cual incurrió el gerente municipal es o no es una falta grave u acto doloso. Así, el solo dato de que no haya existido un procedimiento conforme a la mencionada resolución, previo al cese del gerente, permitió concluir, que los regidores vacados habrían ejercido las atribuciones propias del alcalde. 10. Sobre el particular, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 1098-2012-JNE adolece de una debida motivación, pues se alega que esta no guarda relación con la propia jurisprudencia del JNE, ni con el caso concreto. En esa línea, los recurrentes afi rman que este Supremo Tribunal Electoral ha aplicado indebidamente el razonamiento de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Esto por cuanto no ha hecho mención a las características propias del caso concreto, tales como que el concejo, al ver que el gerente municipal hacía caso omiso a los requerimientos de información, previa sesión de concejo donde se escuchó los descargos del gerente, recién acordaron cesar al mismo. 11. Así pues, a fi n de verifi car la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta en la impugnada guarda relación con el alcance de la interpretación desarrollada en la Resolución Nº 612-2012-JNE, o que, por el contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a declarar nula la recurrida y emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. Sobre la justeza de la Resolución Nº 1098-2012- JNE 12. De lo expuesto, sobre el derecho al debido proceso, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de nuestra Constitución Política exigen que el ejercicio de las competencias del propio JNE debe atender, entre otros, a una adecuada valoración de los hechos. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de ofi cio, debe verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. 13. En el caso de autos, el JNE al evaluar el pedido de vacancia, y al momento de emitir la Resolución Nº 1098-2012-JNE, no tomó en consideración, para su correspondiente valoración todos aquellos elementos vinculados con la emisión del acuerdo municipal que cesó al gerente municipal. Esto por cuanto la recurrida no expresa en acápite alguno que los hechos que dieron origen a la Resolución Nº 612-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012, guarden similitud con aquellos que sustentaron la vacancia de los regidores cuestionados. 14. Así, era de vital importancia, al momento de decidir la ruptura del mandato representativo otorgado a César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, que este tribunal califi que las características propias del presente caso, y que lo distinguen de aquellas que dieron sustento a la invocada Resolución Nº 612-2012-JNE, en tanto solo así era posible valorar si la decisión asumida se encontraba mínimamente justifi cada o, por el contrario, se expresaba como un ejercicio arbitrario de parte de los regidores sujetos al procedimiento de vacancia. Lo anterior, a efectos de que se verifi que si el cese del gerente municipal haya cumplido mínimamente con las exigencias generales a un debido procedimiento. 15. Bajo tal premisa, el Pleno del JNE deja constancia que la decisión adoptada, en esta instancia jurisdiccional electoral, no valoró en su real dimensión que el procedimiento de cese del gerente municipal guarda una diferencia signifi cativa con el que dio origen a la Resolución Nº 612-2012-JNE, toda vez que en dicho caso (cese del gerente de la Municipalidad Provincial de San Martín) los regidores, sin previo traslado de imputación alguna, lo que no permitió a la postre el ejercicio regular del derecho de defensa del funcionario, en la sesión ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2011 acordaron el cese inmediato del gerente municipal, es decir, dispusieron su retiro del cargo en forma discrecional (facultad propia del alcalde), sin causa o justifi cación aparente. Por el contrario, en el caso de autos, la impugnada no tomó en consideración que más que un acto discrecional por parte de las autoridades vacadas, estos realizaron un conjunto de actos previos tendientes a optimizar la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Así, por ejemplo: i) En la sesión de concejo de fecha 2 de mayo de 2012, el regidor Juan Olihua Verástegui solicitó la destitución del gerente municipal por no cumplir con los pedidos formulados (foja 20 Vta.); ii) El concejo distrital acordó debatir dicho pedido en sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 9 de mayo de 2012 (foja 21); iii) Por escrito del 9 de mayo de 2012, el gerente municipal realizó sus descargos contra el pedido efectuado en su contra (fojas 25 y 26); y iv) En sesión extraordinaria de concejo, del 9 de mayo de 2012, con asistencia e intervención del gerente municipal, quién ejerció su derecho de defensa, el Concejo Distrital de Orcotuna luego de escuchar sus