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El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2013 506559 Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, a fi n que se incorpore al dominio privado del Estado. Artículo 2º.- Aprobar la desafectación de su condición de dominio público del terreno de propiedad del Estado de 14 934,28 m², que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela J”, ubicado a la altura del Kilómetro 52 de la carretera Panamericana Sur, distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, a fi n que se incorpore al dominio privado del Estado. Artículo 3º.- La Zona Registral Nº IX– Sede Lima, Ofi cina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución procederá a inscribir lo resuelto en el artículo primero de la misma. Regístrese y publíquese. CARLOS REATEGUI SANCHEZ Subdirector de Desarrollo Inmobiliario 1009868-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Exceptúan a la Marina de Guerra del Perú de la obligación de inscripción como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, y disponen su incorporación al SCOP RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 226-2013-OS/CD Lima, 31 de octubre de 2013 VISTO: El Memorando GFHL-DPD-2573-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001- EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante mediante Ofi cio V.200-0954 de fecha 22 de octubre de 2013, la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ solicitó a OSINERGMIN una excepción temporal para la adquisición de diez mil (10 000) galones de combustible Turbo JP-5, a fi n de dar cumplimiento a sus actividades operacionales programadas; Que, mediante el Informe GFHL-UROC-63-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se indica, que de acuerdo a lo informado por LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, se requiere la adquisición del combustible Turbo JP-5, para operar sus Unidades Navales, lo cual le permitirá dar cumplimiento a sus actividades operacionales dentro del sector defensa; Que, en ese sentido, el citado Informe concluye que el abastecimiento de combustible para la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ resulta necesario a fi n de no poner en peligro la seguridad nacional; por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, se recomienda exceptuar temporalmente a dicha entidad de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos por un período de treinta (30) días calendario para la adquisición exclusiva de diez mil (10 000) galones de combustible Turbo JP-5 para ser almacenado en la embarcaciones B.A.P. “CARBAJAL” (3 350 galones), B.A.P. “PALACIOS” (3 350 galones) y B.A.P. “QUIÑONES” (3 300 galones); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cado por Ley N° 27631; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 34-2013; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar a la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ por un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Móviles de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente y en consecuencia se incorpore al citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del