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El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2013 506542 el valor de mercado será el valor de participación patrimonial determinado según el último balance general auditado antes de la emisión de acciones o participaciones representativas del capital, o en su defecto el valor de tasación del cierre del ejercicio anterior al que se realiza la emisión de acciones o participaciones.” Artículo 7º.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Sustitúyanse los acápites iv) y xiii) del inciso e), del artículo 39º-E del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 39º-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...) e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente: (...) iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución. (...) xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta. (...)” Artículo 8º.- RECTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DEL COSTO Incorpórese como último párrafo del inciso e) del artículo 39º-E del Reglamento, el texto siguiente: “Artículo 39º-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...) e) (...) Sin perjuicio de lo señalado en este inciso, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, podrá ser rectifi cada o comunicada –este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF- una vez cerrado un ejercicio gravable. Dicha rectifi cación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen. (...)” Artículo 9º.- RETENCIÓN POR ENAJENACIONES INDIRECTAS Incorpórese como inciso l) del artículo 39º-E del Reglamento, el texto siguiente: “Artículo 39º-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...) l) Cuando se comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refi ere el inciso e) del artículo 10º de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11º y 19º, respectivamente. Para efectos del cuarto párrafo del artículo 73º-C e inciso b) del primer párrafo del artículo 76º de la Ley, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores”. Artículo 10º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Incorpórese como artículo 39º-F del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 39º-F.- Responsabilidad solidaria Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley, existirá vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación se den alguno de los siguientes supuestos: 1. El sujeto no domiciliado posea más del diez por ciento (10%) del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero. 2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del diez por ciento (10%), a socios comunes a éstas. 3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos fi nancieros, operativos y/o comerciales que se adopten. 4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden Estados Financieros. 5. El sujeto no domiciliado ejerza infl uencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa. Se entiende que se ejerce infl uencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado. La vinculación quedará confi gurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el caso de los numerales 1 al 4 cuando se verifi que la causal. Confi gurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento y mientras subsista dicha causal. b) En el caso del numeral 5, desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente”. Artículo 11º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Incorpórese como inciso c) del numeral 2 del artículo 64º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 64º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) 2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera: (...)