Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2013 (15/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013

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DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del Texto Unico Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de MORDAZA Modifiquese la definicion de Accidente de MORDAZA, previsto en el articulo 5, asi como el literal b) del articulo 33° y el literal a) del articulo 34° del Texto Unico Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, en los siguientes terminos: "Articulo 5.- Para los fines del presente Reglamento se entendera por: Accidente de Transito.- Evento subito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehiculo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la via de uso publico, causando dano a las personas, MORDAZA ocupantes o terceros no ocupantes de vehiculo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta. (...)" "Articulo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagaran al beneficiario, dentro del plazo MORDAZA de diez (10) dias siguientes a la MORDAZA de los antecedentes que a continuacion se indican: (...) b) En caso de muerte, certificado de defuncion de la victima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condicion de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, MORDAZA de inscripcion de la union de hecho en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos - SUNARP, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. (...)" "Articulo 34.- En caso de muerte, seran beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA las personas que a continuacion se senalan, en el siguiente orden de precedencia: a) El conyuge o integrante sobreviviente de la union de hecho. (...)" Articulo 2.- Modificacion del Reglamento del Fondo de Compensacion del Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA Modifiquese el literal c) del articulo 14 del Reglamento del Fondo de Compensacion del Seguro Obligatorio de accidentes de MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2004-MTC, en los siguientes terminos: "Articulo 14.- Patrimonio del Fondo Forman parte del patrimonio del Fondo, los siguientes: (...) c) El monto de las multas que impongan las autoridades competentes del transporte y MORDAZA terrestre por infracciones vinculadas al SOAT y al CAT, tipificadas en el Texto Unico Ordenado del Reglamento Nacional de MORDAZA - Codigo de MORDAZA y en el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte. El Fondo podra celebrar convenios con las mencionadas autoridades competentes a efectos de establecer las condiciones generales para la entrega del monto citado. (...)" Articulo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los catorce dias del mes de noviembre del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Otorgan concesion a Comunicaciones TV Universal S.R.L. para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 681-2013-MTC/03
MORDAZA, 12 de noviembre de 2013 VISTA, la solicitud presentada con Expediente N° 2013-040730, por la empresa COMUNICACIONES TV UNIVERSAL S.R.L. sobre otorgamiento de concesion unica para la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la Republica del Peru; precisando que el Servicio Publico de Distribucion de Radiodifusion por Cable, en la modalidad de cable alambrico u optico, sera el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del articulo 75° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC (en adelante TUO de la Ley), establece que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones "Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilizacion"; Que, el primer parrafo del articulo 47° del TUO de la Ley, modificado por Ley N° 28737, establece que "Llamase concesion el acto juridico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o juridica la facultad de prestar servicios publicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgara concesion unica para la prestacion de todos los servicios publicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominacion de estos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepcion de la concesion para Operador Independiente. La concesion se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolucion del Titular del Sector"; Que, asimismo, el MORDAZA y tercer parrafos del citado articulo establecen que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, las personas naturales o juridicas, titulares de una concesion unica, previamente deberan informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios publicos a brindar, sujetandose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificacion general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesion. El Ministerio tendra a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento"; Que, el articulo 53° de la misma MORDAZA, modificado por Ley N° 28737, establece que "En un mismo contrato de concesion el Ministerio otorgara el derecho a prestar todos los servicios publicos de telecomunicaciones"; Que, el articulo 121° del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC (en adelante TUO del Reglamento), establece que "Los servicios portadores, finales y de difusion de caracter publico, se prestan bajo el regimen de concesion, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y tramites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio"; Que, el articulo 143° del TUO del Reglamento dispone que "El otorgamiento de la concesion unica confiere al solicitante la condicion de concesionario para la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones establecidos en la legislacion (...)"; Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al Servicio Publico de Distribucion de Radiodifusion por Cable en la modalidad de cable alambrico u optico, debera cumplir con lo establecido en el articulo 155° del TUO del Reglamento, y solicitar a este Ministerio la inscripcion de dichos servicios en el registro habilitado para tal fin, los mismos que se sujetaran a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesion unica y en la ficha de inscripcion que forma parte de el; Que, mediante Informe N° 1533-2013-MTC/27 la Direccion General de Concesiones en Comunicaciones senala que, habiendose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislacion para otorgar la

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