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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013 507158 las partes si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. e) El Cuerpo Colegiado podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos en los casos a que se contrae el numeral 163.1 del artículo 163° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. f) El Cuerpo Colegiado podrá disponer la actuación de las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. g) La solicitud de documentos a otras autoridades se rige por lo dispuesto en el artículo 167° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 44º.- Medios probatorios extemporáneos y alegatos fi nales Los Cuerpos Colegiados pueden solicitar la presentación de informes, que deberán ser entregados en un plazo máximo de cinco (05) días antes de la realización de la Audiencia Única. Dicha documentación será notifi cada a las partes las cuales podrán exponer sus comentarios y observaciones a dicha documentación durante la mencionada audiencia, o al momento de presentar sus alegatos fi nales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34º, las partes durante el desarrollo de la Audiencia Única, podrán presentar medios probatorios adicionales. El Cuerpo Colegiado evaluará la pertinencia de los medios probatorios al momento de emitir la Resolución Final. Las partes podrán presentar su alegato escrito hasta cinco (05) días después de terminada la Audiencia o la Vista de la Causa, según la instancia en la cual se encuentre el procedimiento. Después de dicho plazo todo escrito se dará por no presentado y serán rechazados de pleno derecho por el Cuerpo Colegiado, o el Tribunal de ser el caso. Artículo 45º.- Fin de la Instancia. Culminada la Audiencia Única, la Secretaría podrá solicitar a las áreas de OSINERGMIN, vinculadas a las materias delimitadas como puntos controvertidos, su opinión técnico-legal la cual será entregada para su conocimiento a los miembros del Cuerpo Colegiado. Los informes emitidos por las áreas competentes de OSINERGMIN son no vinculantes. La Resolución Final, mediante la cual se pone fi n a la instancia, se expedirá en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente del término de la Audiencia Única. Artículo 46º.- Solicitud de medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste, las cuales se rigen por lo establecido en los artículos 146º y 226° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. A tal efecto, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 608º y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, en cualquier estado del proceso las instancias de solución de controversias pueden dictar medidas cautelares de ofi cio. En ningún caso se admitirá como medida cautelar el corte o suspensión del servicio o suministro. CAPÍTULO III IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y QUEJA Artículo 47º.- Recurso de apelación. El único recurso impugnativo que las partes podrán interponer es el de apelación, en los casos indicados en el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. También procede contra la Resolución que dicta una medida cautelar. El Recurso deberá ser presentado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notifi cación de la Resolución impugnada. Recibido el Recurso, el Cuerpo Colegiado resolverá concediéndolo o denegándolo, dentro de los tres (03) días siguientes. De concederse la apelación, el expediente será elevado al Tribunal de Solución de Controversias dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de notifi cación de la Resolución respectiva. Artículo 48º.- Nulidad de Resoluciones. La nulidad de las resoluciones expedidas en el trámite del procedimiento será declarada por el Tribunal de Solución de Controversias. Artículo 49º.- Queja. En cualquier estado del procedimiento procede la interposición de queja, contra defectos de tramitación y en especial aquellos que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la Resolución defi nitiva en la instancia respectiva. El trámite de la Queja se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 158° de la Ley de Procedimiento Administrativo General y en las disposiciones internas de OSINERGMIN, si las hubiere. CAPÍTULO IV SEGUNDA INSTANCIA Artículo 50º.- Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el Tribunal de Solución de Controversias, se procederá a su numeración y registro. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el expediente, el Tribunal de Solución de Controversias resolverá sobre la admisión a trámite de la apelación y de ser el caso, se correrá traslado de ésta a la otra parte, concediéndole quince (15) días para que la absuelva. Absuelto el traslado o vencido el plazo sin que ello se haya producido, el Tribunal de Solución de Controversias, señalará fecha y hora para la vista de la causa, en la que las partes podrán hacer uso de la palabra. Para la realización de la vista de la causa se le aplicarán las mismas reglas que para la Audiencia Única, en lo que le sea aplicable. Artículo 51º.- Resolución fi nal de segunda instancia. El Tribunal de Solución de Controversias expedirá Resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la vista de la causa. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado, por única vez, hasta por veinte (20) días hábiles adicionales, mediante resolución. La vía administrativa queda agotada con la Resolución expedida en segunda instancia. CAPÍTULO V INFRACCIONES CONOCIDAS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 52º.- Infracciones conocidas en el procedimiento. Los Cuerpos Colegiados o el Tribunal de Solución de Controversias comunicarán a la Gerencia General de OSINERGMIN la presunta comisión de actos u omisiones constitutivos de infracción que conozcan durante el desarrollo del procedimiento presentando los documentos o medios probatorios pertinentes. Recibida la comunicación respectiva, la Gerencia General de OSINERGMIN procederá de acuerdo con sus atribuciones. CAPÍTULO VI PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Artículo 53º.- Precedentes vinculantes. Las resoluciones fi nales emitidas por el Tribunal de Solución de Controversias, que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones correspondientes a la materia, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, en tanto los criterios administrativos no sean modifi cados. Al momento de su aprobación debe señalarse expresamente que es un precedente de observancia obligatoria; para su aprobación se requiere el voto favorable de la Sala Plena, que en este caso está determinado por la conformidad de cuatro (04) de los vocales del Tribunal de Solución de Controversias, incluido el Presidente. Los precedentes deben ser publicados en el diario Ofi cial “El