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El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013 507156 por el presente Reglamento deben estar contenidas en resoluciones. Las instancias de solución de controversias tienen facultades para disponer, ante ocurrencias procesales no previstas en el presente procedimiento, los mecanismos y plazos para la tramitación correspondiente, respetando lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 30º.- Acceso al expediente. Las partes, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certifi caciones de su estado y recabar copia de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Solo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. Los terceros que deseen acceder al expediente deberán acreditar contar con legítimo interés, no pudiendo en ningún caso acceder a las piezas del expediente declaradas reservadas. La Secretaría Técnica podrá negar el acceso de terceros al expediente si considera que este hecho pueda perjudicar a las partes o al procedimiento; en tal caso el tercero podrá recurrir a la instancia de solución de controversias correspondiente, la que resolverá en un plazo no mayor a tres (03) días, la decisión que se tome tendrá carácter de inimpugnable. Concluido el procedimiento, cualquier persona podrá tener acceso al expediente y solicitar, a su costo, copias certifi cadas de folios del expediente. La Secretaría Técnica o quien se encargue de su custodia, cuidará de no entregar copias de las piezas del expediente que tengan carácter de reservadas. CAPÍTULO II PRIMERA INSTANCIA Artículo 31º.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte. La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”. Tiene legitimidad para obrar todos aquellos que se encuentren contenidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2º del Reglamento. Excepcionalmente, OSINERGMIN podrá iniciar un procedimiento de ofi cio, en el caso que determine que los confl ictos entre las entidades afectan el interés de los usuarios o de otras empresas, según las funciones asignadas a OSINERGMIN. Artículo 32º.- Procedimiento iniciado de ofi cio. Si el procedimiento se inicia de ofi cio la resolución del Cuerpo Colegiado que se expida al efecto deberá ser motivada en forma adecuada, fundamentándose en el interés de los usuarios o de otras empresas, así como defi nir los términos de la controversia a ser resuelta. Dicha resolución será puesta en conocimiento de las partes en controversia, en ella se otorgará un plazo común de quince (15) días para que las partes defi nan por escrito sus pretensiones y posiciones, así como para que ofrezcan los medios probatorios pertinentes. Al procedimiento iniciado de ofi cio le serán de aplicación las demás disposiciones del presente Reglamento, en lo que resulte pertinente. Artículo 33º.- Cuerpo Colegiado competente. La reclamación deberá presentarse ante OSINERGMIN, dirigida al Presidente del Cuerpo Colegiado Permanente que resolverá si conoce el procedimiento o solicita al Consejo Directivo del OSINERGMIN la designación de un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc. La solicitud para la designación de un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc deberá ser sustentada adecuadamente. Si el Consejo Directivo de OSINERGMIN, no hubiera designado al Cuerpo Colegiado Permanente, la reclamación deberá ser dirigida al Secretario General de los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solución de Controversias, solicitando se nombre un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc para que resuelva la reclamación que se presenta. La Secretaría General, después de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35° del presente Reglamento, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles contados desde la presentación del escrito de reclamación o si se tuvieron que subsanar observaciones por incumplimiento de requisitos, desde que se cumplió con subsanarlas solicitará a las áreas del OSINERGMIN que emitan un informe técnico-legal sobre la procedencia de la solicitud de nombramiento de un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc. Las áreas a las cuales se le solicite su opinión deberán enviar su informe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Recibida dicha respuesta, la Secretaría General remitirá el escrito de reclamación con todos sus anexos e informes a la Gerencia General en un plazo no mayor de tres (03) días, con las recomendaciones del caso. La Gerencia General evaluará la opinión de la Secretaría General respecto de los informes técnicos-legales emitidos por las Gerencias de Línea correspondientes y si sobre la base de ello considera que es procedente la conformación de un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, elevará el expediente al Consejo Directivo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, solicitando el nombramiento del Cuerpo Colegiado. Si la Gerencia General considera que es improcedente el nombramiento de un Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, deberá emitir una resolución declarando improcedente lo solicitado y de ser el caso señalando la vía que le corresponde. Contra la referida resolución sólo cabe interponer el recurso de apelación, por parte de la reclamante, el término para interponer el recurso es de tres (03) días perentorios. Interpuesto el recurso anteriormente señalado, la Gerencia General elevará toda la documentación al Consejo Directivo para que resuelva. Si la apelación es declarada fundada, se deberá proceder a nombrar al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc. Si se declara infundada se tiene por agotada la vía administrativa. Nombrado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, la Secretaría del Consejo Directivo deberá remitir la resolución de nombramiento, el escrito de reclamación y los informes que hubieran a la Secretaría General, con el fi n de que se instale el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la resolución de nombramiento con sus anexos. Artículo 34º.- Requisitos de la reclamación. El escrito que contenga la reclamación debe contener la siguiente información: a) Nombre, Razón Social o Denominación del reclamante, dirección domiciliaria, nombre del representante legal o apoderado si lo hubiera, e indicación de los documentos de identidad que correspondan a aquellos o en su caso al propio reclamante. b) Nombre y dirección domiciliaria de todos los reclamados. Si se ignora la dirección de uno o más, se expresará esta circunstancia mediante declaración jurada que se entenderá realizada con la presentación de la reclamación. c) El petitorio con la materia y el objeto de la reclamación, que comprende la determinación clara y concreta de cada una de las pretensiones de la misma. d) Los motivos de la reclamación señalando los hechos en que se basa cada una de las pretensiones de la misma, expuestos enumeradamente en forma precisa, clara y ordenada, y cuando le sea posible al reclamante, la fundamentación jurídica del petitorio. e) Los medios probatorios. Asimismo, a la reclamación deben acompañarse los siguientes documentos: a) Fotocopia simple legible del documento de identidad del reclamante o, en su caso, del representante legal o apoderado si lo hubiere. b) Fotocopia simple del poder para iniciar el procedimiento o del documento que acredita la representación legal del reclamante. c) Todos los documentos ofrecidos en calidad de medios probatorios, salvo aquellos que no tenga en su poder el reclamante y deban actuarse durante el procedimiento;