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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (01/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 503992 “Artículo 199º.- Rectifi cación con posterioridad al levante Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectifi cación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectifi cación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.” “Artículo 229º.- Otorgamiento de Levante Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158º.” “Artículo 246º.- Continuación del trámite En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.” Artículo 3º.- Incorporación de un último párrafo en el artículo 12º, un último párrafo en el artículo 32º, los incisos o) y p) en el primer párrafo y un último párrafo en el artículo 38º, el inciso v) en el artículo 39º, un último párrafo en el artículo 137º, un último párrafo en el artículo 143º, un último párrafo en el artículo 146º, un último párrafo en el artículo 151º, un último párrafo en el artículo 155º, un último párrafo en el artículo 158º, un primer párrafo en el artículo 164º, un último párrafo en el artículo 178º y un segundo, tercer y cuarto párrafo en el artículo 247º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF Incorpórense un último párrafo en el artículo 12º, un último párrafo en el artículo 32º, los incisos o) y p) en el primer párrafo y un último párrafo en el artículo 38º, el inciso v) en el artículo 39º, un último párrafo en el artículo 137º, un último párrafo en el artículo 143º, un último párrafo en el artículo 146º, un último párrafo en el artículo 151º, un último párrafo en el artículo 155º, un último párrafo en el artículo 158º, un primer párrafo en el artículo 164º, un último párrafo en el artículo 178º y un segundo, tercer y cuarto párrafo en el artículo 247º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en los términos siguientes: “Artículo 12º.- Autorizaciones (…) Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera.” “Artículo 32º.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana (…) Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refi ere el artículo 19º.” “Artículo 38º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: (…) o) Copias de los certifi cados de calibración de las balanzas vigente con valor ofi cial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública; p) Copia de la autorización, registro o certifi cado vigente expedido por el sector competente que corresponda, en caso de almacenamiento de mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación. Los certifi cados de calibración señalados en el inciso o) deberán ser renovados dentro del plazo de dos (2) años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la emisión del certifi cado a renovar, y deben ser presentados dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.” “Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: (…) v) Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la ofi cina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas podrán ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles; (…)” “Artículo 137º.- Plazo de reembarque (…) Conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 97º de la Ley, la Administración Aduanera dispondrá el reembarque en los casos establecidos en la normatividad específi ca.” “Artículo 143º.- Transmisión (…) La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” “Artículo 146º.- Rectifi cación y adición de documentos (…) El transportista o su representante en el país no es responsable por la pérdida de carga a granel, líquidos o fl uidos cuando por efecto de la infl uencia climatológica, evaporación o volatilidad, se produzca la pérdida de peso, siempre y cuando ésta no exceda del dos por ciento (2%) para la diferencia entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario, según corresponda.” “Artículo 151º.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga (…) La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información.” “Artículo 155º.- Fecha y hora del término de la descarga (…) La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de la descarga, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” “Artículo 158º.- Transmisión de la nota de tarja (…) La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la nota de tarja, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las