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El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 503993 referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” “Artículo 164º.- Bulto faltante y sobrante Bulto faltante es la totalidad de la carga de un documento de transporte consignado en el manifi esto de carga, que no ha sido desembarcada. (…)” “Artículo 178º.- Fecha de término del embarque (…) La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de embarque, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información.” “Artículo 247º.- Aplicación de sanciones (…) Las multas serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, según corresponda, conforme a la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones y su cancelación se realizará al tipo de cambio venta de la fecha de pago. En las resoluciones, la multa será expresada en moneda nacional, aun cuando la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los Estados Unidos de América; en estos casos, se aplicará el tipo de cambio venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea posible establecerla, el de la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.” Artículo 4º.- Sustitución de los artículos 34º, 162º, 189º, 190º, 193º, 198º, 206º, 223º, 224º, 235º y 236º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF. Sustitúyanse los artículos 34º, 162º, 189º, 190º, 193º, 198º, 206º, 223º 224º, 235º y 236º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en los siguientes términos: “Artículo 34º.- Conservación en copia de documentos de despacho Los agentes de aduana podrán conservar en copia el documento de transporte de la vía marítima y otros, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.” “Artículo 162º.- Transmisión de la tarja al detalle Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle: a) En la vía marítima: a.1) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga para los almacenes aduaneros ubicados dentro del terminal portuario. a.2) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes a la salida del puerto para los almacenes aduaneros ubicados fuera del terminal portuario. b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. c) En la vía terrestre, fl uvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentada o distinta a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes, al momento del inicio del cómputo de plazo regulado en el párrafo anterior, según la vía del medio de transporte.” “Artículo 189º.- Reconocimiento Previo En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, deberá solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera. En la modalidad de despacho excepcional, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera. El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera. En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.” “Artículo 190º.- Documentos de destinación aduanera y la información de la declaración La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. El declarante deberá consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera.” “Artículo 193º.- Caso fortuito o fuerza mayor en los despachos anticipados El despachador de aduana debe invocar el caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia el artículo 132º de la Ley, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la numeración de la declaración anticipada y cumplir con las condiciones que establezca la Administración Aduanera.” “Artículo 198º.- Rectifi cación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectifi car la declaración, a pedido de parte o de ofi cio, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectifi car durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192º de la Ley, de corresponder. La rectifi cación a que se refi ere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. Para las rectifi caciones de las declaraciones sin la aplicación de sanciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 136º de la Ley, es necesario que la declaración cuente con la garantía previa regulada en el artículo 160º de la Ley.” “Artículo 206º.- Moneda en la cual será expresada la obligación tributaria aduanera Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y cancelados en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago. En las resoluciones de determinación, la deuda tributaria aduanera será expresada en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración aduanera. El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.” “Artículo 223º.- Evaluación y Revaluación de riesgo La evaluación del riesgo para seleccionar las declaraciones a controlar en el despacho aduanero se realiza considerando principalmente la información declarada por el usuario ante la autoridad aduanera.