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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504534 iba a abandonar a las tres por otra mujer”. En el mismo sentido, de folios 1664 a 1680, corre la transcripción de la testimonial de la citada psicológica prestada ante este Consejo, en que manifiesta que su participación en el régimen de visitas fue el 11 de octubre de 2007 y que llegó al lugar en donde se llevaría a cabo la supervisión de la misma en forma posterior a la conversación en que la doctora Rentería Durand se habría expresado en el sentido antes indicado, precisando que tal conversación y que tales expresiones “se supone” que ocurrieron, señalando textualmente “se supone que sí. Eso yo no lo puedo saber”. Como se aprecia, el informe suscrito por la Psicóloga Aguilar Bartens no corresponde a un conocimiento directo de los hechos, sino a una referencia en la que asume el dicho de las niñas; 8.- Que, de otro lado, según lo declarado ante esta sede, la Psicóloga Aguilar Bartens no corroboró dicha versión con la madre, quien a tenor de lo expuesto por la declarante mantenía una actitud tranquila; asimismo, que no ha presenciado algún tipo de maltrato, burla o amenaza de parte de la doctora Rentería Durand hacia la menores o su padre, el señor Ricardo Emilio Huamán Ñaupari, por lo que no se aprecia medio de prueba idóneo que pueda acreditar la existencia de maltrato verbal por parte de la doctora Rentería Durand durante el Régimen de Visita del 11 de octubre de 2007; 9.- Que, por su parte, a folios 15 y 16, obra copia del Ofi cio N° 23912-07-MCF-EM-PSI, suscrito por la Psicóloga María Isabel Aguilar Huaco, cuyo contenido señala, entre otros, que en la visita realizada el 16 de octubre de 2007 la ex-Magistrada procesada se habría dirigido a la mayor de las hermanas (Angélica) con las siguientes expresiones: “Tú, ¿qué haces parada ahí como un poste? Si vas a permanecer callada sal del ambiente (…) no siempre vas a estar pegada a tus hermanas”; asimismo, que “las menores fueron testigos del altercado entre la Juez, el padre y su abogado, incrementando el llanto de dichas menores ante tal verbalización de la Juez”; 10.- Que, sobre este aspecto, de folios 1725 a 1735 corre la transcripción de la declaración prestada ante esta sede por la Psicóloga María Isabel Aguilar Huaco, quien manifiesta, ante la pregunta ¿si las menores han sufrido algún tipo de maltrato verbal, burla o amenaza por parte de la doctora Rentería Durand?, señala sin precisión que presenció una expresión en tono de voz alta y fuerte; asimismo, que no ha visto algún maltrato o amenaza al señor Huamán Ñaupari. Tales declaraciones resultan contradictorias con los términos del Oficio N° 23912-07-MCF-EM-PSI suscrito por la declarante, sobre todo en el extremo que se refiere al presunto altercado entre la Juez, el padre de las menores y su abogado, por lo que no se puede colegir categóricamente que haya existido un maltrato verbal imputable a la doctora Rentería Durand, durante el Régimen de Visita del 16 de octubre de 2007; 11.- Que, en cuanto al Régimen de Visita del 18 de octubre de 2007, a folios 18 y 19 obra copia del Ofi cio N° 2446-07-MCF-EM-PSI, suscrito por la Psicóloga Isabel Cristina Peralta Rupay, quien hace alusión a las menores precisando que “manifestaron tenemos miedo a la Juez, porque nos grita y nos trata mal”, asimismo que volvieron a repetir “La Juez nos ha gritado, nos trata mal cada vez que venimos”; 12.- Que, sobre el particular, de folios 1759 a 1766 corre la transcripción de la declaración prestada ante esta sede por la Psicóloga Isabel Cristina Peralta Rupay, quien expresamente manifi esta que la participación de la doctora Rentería Durand en dicho Régimen de Visitas fue la de conversar con la Psicóloga, en ningún momento con las menores, de lo que se desprende que las expresiones del Ofi cio N° 2446-07-MCF-EM- PSI no refl ejan inconducta alguna de la ex-Magistrada procesada, sino tan sólo una apreciación subjetiva de parte de las menores que exige un mayor nivel de estudio psicológico que no corresponde realizarse en sede disciplinaria; 13.- Que, conforme a lo indicado, los medios de prueba analizados hasta este punto no permiten acreditar que durante el Régimen de Visitas de los días 11, 16 y 18 de octubre de 2007 se haya producido algún maltrato a las menores Angélica, Stephany y Melany Huamán Mamani, de parte de la doctora Rentería Durand. Por el contrario, según aparece de las declaraciones de los Psicólogos Susana Alva De la Cruz, Miguel Muente Casas e Irma Santillán Arias, cuyas transcripciones corren a folios1682-1688, 1738- 1744 y 1747-1756, respectivamente, quienes también tuvieron participación en el Régimen de Visitas del Expediente N° 639-2003, en forma concurrente manifiestan que no han visto intervenciones de la doctora Rentería Durand que puedan entenderse como maltrato a las menores; 14.- Que, en el mismo sentido, la declaración prestada por doña Elvira Natividad Mamani reitera las declaraciones previamente glosadas, confirmando la no intervención negativa o abusiva de la doctora Rentería Durand. Por su parte, el padre de las menores, Ricardo Emilio Huamán Ñaupari, en su declaración prestada ante esta sede manifiesta que se enteró de los presuntos maltratos de la Juez por versión de sus hijas, hecho que no permite generar convicción sobre la real ocurrencia de los maltratos que se imputa a la ex–Magistrada procesada, máxime si en el marco del Régimen de Visitas no se cuenta con elementos objetivos que corroboren tales afirmaciones de las menores; 15.- Que, en lo concerniente al extremo del cargo a) que refi ere el presunto maltrato verbal de parte de la doctora Rentería Durand al personal que estaba a su cargo, se procede a la revisión de las declaraciones prestadas por los servidores Martín Cure García, Aldo Gabriel Molina Castillo, Erick Avencio Ramos Robles y Eddy Eduardo Del Carpio León, quienes en forma coincidente manifi estan no haber sido víctimas de maltrato alguno, así como no tener conocimiento o haber presenciado maltrato a algún otro personal del despacho en el que ejercía funciones la doctora Rentería Durand; 16.- Que, cabe precisar que las imputaciones de maltrato al personal se sustenta en declaraciones que obran en la investigación preliminar a cargo del órgano de control del Poder Judicial (folios 250, 254, 259, 291, 295 y 308), de cuya revisión se aprecia que los declarantes que allí se consignan manifi estan discrepancias con el estilo de dirección, apreciándose criterios subjetivos que no guardan correspondencia con alguna imputación concreta que pueda entenderse como maltrato al personal; de manera que, en base a lo señalado, no existen elementos objetivos que acrediten la comisión de los hechos que se atribuye a la doctora Rentería Durand; Que, por lo expuesto, se debe de absolver a la doctora Rentería Durand del cargo imputado; Análisis del segundo cargo imputado: 17.- Que, con relación al cargo b), la imputación concreta se refi ere a un maltrato verbal que habría incurrido la doctora Rentería Durand en contra de la servidora de limpieza Julia Florencia Rosales Jara, con ocasión de un incidente ocurrido el 26 de octubre de 2007, en el cual la ex Magistrada procesada sufrió una caída en el pasadizo que se encontraba recientemente encerado; 18.- Que, en este extremo, se aprecia que la presunta agresión verbal estaría constituida por las expresiones desproporcionadas y de grueso calibre que precisa la servidora de limpieza, que aparecen en el informe que corre a folios 180. No obstante, si bien es entendible que frente a una situación de un accidente tal como el que se describe en el cargo b), la afectada (doctora Rentería Durand) pudiera haber manifestado expresiones de dolor, molestia, incluso enojo, en las declaraciones brindadas ante esta sede