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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504545 Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación no los excluye, sin embargo, del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Con respecto al segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un único documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. Análisis del caso en concreto Cuestión previa 1. De la lectura del recurso de apelación se advierte que el solicitante de la vacancia manifestó que en los Expedientes Nº J-2012-1461 y Nº J-2013- 331, también se había denunciado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, venía favoreciendo económicamente a sus familiares más cercanos. 2. Al respecto, y en mérito a lo señalado por el recurrente, es necesario poner en conocimiento que, con fecha 29 de octubre de 2012, Jesús Jubenal Cueva Capa solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del alcalde distrital Segundo Demetrio Suárez Leyva, toda vez que este habría incurrido en actos de nepotismo, puesto que ejerció injerencia para que su primo hermano, Segundo Leyva Becerra, sea contratado por la Municipalidad Distrital de La Florida para laborar en la Institución Educativa Primaria Nº 82751, ubicada en el caserío Pampa de Séquez, perteneciente al referido distrito. Dicha solicitud dio origen al Expediente Nº J-2012-1467. 3. Posteriormente, y siendo el caso que dicha petición de vacancia fue rechazada por el concejo distrital, Jesús Jubenal Cueva Capa interpuso recurso de apelación, dando origen al Expediente Nº J-2013- 331, en el cual se emitió la Resolución Nº 510-2013- JNE, del 30 de mayo de 2013, a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Segundo Demetrio Suárez Leyva, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, toda vez que no se había adjuntado las partidas de nacimiento que permitan acreditar el vínculo de consanguinidad entre la autoridad municipal y Segundo Leyva Becerra. Respecto a la causal de nepotismo 4. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia Jesús Jubenal Cueva Capa alega que el alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva incurrió en la causal de nepotismo, al haber permitido la contratación de su primo hermano Clemente Leyva Becerra en la entidad edil. 5. Tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, se tiene que para acreditar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, es necesario la concurrencia de tres elementos indispensables: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual