Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504541 En el citado expediente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 222- 2013-JNE (fojas 644 a 647), del 7 de marzo de 2013, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Miguel Ángel Cuadros Paredes, a fi n de que se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. La decisión antes citada se amparó en los siguientes argumentos: a) En la sesión extraordinaria del 29 de diciembre de 2012 no se detallaron las razones particulares por las que cada miembro del concejo distrital decidió declarar la improcedencia o no de la solicitud, en torno a la falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, vulnerando de esta manera el derecho a la debida motivación. b) Así también, se observó que la referida acta había sido defi cientemente elaborada, toda vez que de ella se desprendían dos interpretaciones. Por un lado, se tenía que el concejo solo debatió la cuestión formal de la legitimidad del solicitante de la vacancia, y la segunda votación, sería consecuencia de la primera, y por el otro, también podría considerarse que el concejo municipal no solo debatió la cuestión formal de la legitimidad, sino que después habría tratado la cuestión de fondo; de ser ello así, esto agravaría la defi ciencia del procedimiento seguido ante sede municipal. c) En vista de ello, se concluyó que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin el estricto cumplimiento de los requisitos formales para la adopción de un acuerdo debidamente motivado. Respecto al nuevo procedimiento de vacancia iniciado en contra del alcalde distrital Miguel Ángel Cuadros Paredes En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Tiabaya realizó una nueva sesión extraordinaria, la misma que se realizó el 1 de junio de 2013, tal como se aprecia de fojas 1073 a 1075 vuelta. En dicha sesión de concejo, los miembros del concejo distrital acordaron lo siguiente: a) Admitir a trámite, por unanimidad, la excepción de falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia presentada por el alcalde distrital. b) Declarar, por mayoría (cinco votos a favor y un voto en contra), improcedente la solicitud de vacancia. Ambas decisiones se plasmaron en el Acuerdo de Concejo Nº 024-2013-MDT, del 5 de junio de 2013 (fojas 1076 a 1081), el cual fue notifi cado al recurrente el 5 de junio de 2013, tal como se aprecia a fojas 1083. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Gonzales Valdivia Con fecha 26 de junio de 2013, el solicitante de la vacancia, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el concejo distrital interpuso recurso de apelación (fojas 1090 a 1093), reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si el alcalde distrital Miguel Ángel Cuadros Paredes incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. 2. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 3. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 4. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. 5. Así, una de los requisitos que deben verifi carse, es la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia; así, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de una autoridad municipal (entiéndase alcalde y regidores) ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 6. En ese medida, estando a que el procedimiento de vacancia se inicia en sede municipal, es esta la llamada por ley a emitir pronunciamiento como primera instancia, siendo necesario, en primer término, y en caso se cuestioné la legitimidad o no del solicitante de la vacancia, y en segundo término, la cuestión de fondo relacionada con la procedencia o no de la causal imputada. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso se aprecia que durante el trámite del procedimiento de vacancia la autoridad cuestionada, es decir, el alcalde distrital, cuestionó la falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, toda vez que Amdeta, no podría actuar como vecino de Tiabaya, dado que no es una persona natural sino jurídica, por lo que no le asiste la condición de ciudadano. 8. Al respecto, en una primera oportunidad, el concejo distrital declaró la falta de legitimidad para obrar del solicitante Amdeta; sin embargo, y tal como se ha narrado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que este órgano colegiado declaró la nulidad de lo actuado, al no haberse respetado el debido procedimiento. 9. Posteriormente y ante una nueva sesión extraordinaria se aprecia que pese a lo señalado por este Tribunal Electoral en la Resolución Nº 222-2013- JNE, los miembros del Concejo Distrital de Tiabaya incumplieron nuevamente con respetar el debido procedimiento, emitiendo una decisión contraria a ley. 10. En efecto, se advierte de la revisión de lo actuado que en la sesión extraordinaria del 1 de junio de 2013, el alcalde distrital dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia; sin embargo, se advierte de la lectura del acta de dicha sesión (fojas 1073 a 1075 vuelta), que esta excepción no fue objeto de debate ni pronunciamiento por parte de los miembros del concejo municipal, lo cual, como es evidente, vulnera el debido procedimiento, toda vez que como primera instancia es la encargada de resolver los cuestionamientos sometidos a su conocimiento, no pudiendo este órgano colegiado resolver dicha excepción, toda vez que, esta instancia electoral,