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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504550 2. El artículo 25 de la LOM establece que en materia de procedimientos de suspensión de autoridades municipales el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera defi nitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este órgano colegiado no cabe impugnación ante la jurisdicción ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviértase que el análisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresión del RIC a dichos principios haya sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspensión, porque se trata de un análisis estrictamente jurídico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del principio de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el análisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El análisis jurídico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realización del mismo. 5. En la medida en que este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspensión de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado sino obligado a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar un análisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (artículo 138 de la Constitución Política del Perú). Debido a dicho mandato constitucional no resulta necesario que sea el recurrente el que señale la infracción del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de efi cacia, ello no enerva su condición de principio constitucional. Efectivamente, el Poder Constituyente ha sido claro al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (artículo 109 de la Constitución Política del Perú). Conforme puede advertirse, una norma puede resultar válida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podrá exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un órgano jurisdiccional y atendiendo a que los procesos de suspensión también cuentan con la doble fi nalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política, se concluye que este órgano colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocado o no, por cualquiera de las partes. Sobre el requisito de publicidad del RIC 8. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo legal, establecen que corresponde al concejo municipal aprobar, por ordenanza, el RIC, estableciendo un orden de prelación para dicha publicidad. Asimismo, los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Así pues, tal como lo estableció la Resolución Nº 592-2009-JNE, de fecha 15 de setiembre de 2009, recaída en el Expediente Nº J-2009-475, la publicidad es un requisito de efi cacia de las normas, que posibilita que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre solo si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda. 9. En efecto, la publicación de las normas determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas. Así, en el caso de las normas municipales, entre las que se encuentran las ordenanzas, el artículo 44 de la LOM establece el orden de prelación en la publicidad. Señala, asimismo, que no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. En tal sentido, la publicación del RIC, aprobado mediante ordenanza, es un requisito esencial para su efi cacia, la cual debe hacerse efectiva observando el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM, según el cual, tratándose de municipalidades distritales ubicadas fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, que no cuenten con un diario o diarios encargados de la publicación de avisos judiciales (supuesto previsto en el numeral 3 del citado dispositivo legal) la publicación de las ordenanzas debe realizarse en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales. Así lo ha ratifi cado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 183-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-154. Este órgano colegiado, en diversas resoluciones, como las Resoluciones Nº 592-2009-JNE, Nº 687- 2012-JNE, Nº 688-2012-JNE, Nº 1119-2012-JNE, Nº 163-2013-JNE, Nº 446-2013-JNE, Nº 512-2013-JNE, entre otras, ha considerado que la publicidad es un requisito de validez de las normas, posibilitando que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda. Análisis del caso concreto 10. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, a efectos de acreditar si el concejo distrital cumplió con el principio de publicidad, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó, mediante el Ofi cio Nº 3837-2013-SG/JNE, del 5 de setiembre de 2013 (fojas 149), la remisión de la constancia de publicación del RIC. 11. Al respecto, y a través del Ofi cio Nº 0225-2013- MDLL/A (fojas 150), recibido el 13 de setiembre de 2013, Santos Milton Neira Simbala, alcalde de la Municipalidad Distrital de Las Lomas, puso en conocimiento que el RIC fue aprobado durante la gestión 2007-2010, y que fue publicado en aquella fecha en la página web de la municipalidad para conocimiento público. 12. Dicho esto, de la revisión de autos se tiene que, ante el requerimiento efectuado por este organismo electoral el alcalde distrital, este no ha acreditado que el RIC se haya publicado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 44 de la LOM, pues pese a que la citada autoridad señala que el RIC fue publicado en la página web de la municipalidad distrital, de la revisión del portal institucional de dicha entidad edil se advierte que ello no es así (tal como se aprecia en el print de la pantalla de la entidad edil), toda vez que en el enlace de ordenanzas municipales solo obran las correspondientes al año 2007, 2009 y 2010, mas no existe ninguna publicación correspondiente al año 2008, fecha de emisión de la ordenanza municipal que aprobó el RIC (es necesario recordar que el RIC fue