Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2013 (07/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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la correcta interpretacion del articulo 63 de la LOM, que la mencionada disposicion no tiene otra finalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratacion que sobre bienes municipales celebren el MORDAZA, los regidores y los demas servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restriccion en la contratacion sobre bienes municipales por parte de autoridades de eleccion popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervencion: [...] En efecto, el MORDAZA y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podria distinguirse entre el interes publico municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interes particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Asi, la figura del conflicto de intereses es importante a la hora de determinar si el MORDAZA, los regidores y los demas sujetos senalados en el articulo 63 han infringido la prohibicion de contratar, rematar obras y servicios publicos municipales o adquirir sus bienes [...]. (Resolucion Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, MORDAZA parrafo). La presencia de esta doble posicion por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y segun criterio jurisprudencial, asentado desde la Resolucion N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino tambien cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algun interes personal en que asi suceda. Asi, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. Esta uniforme linea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal MORDAZA citada. Analisis del caso en concreto 6. En el caso que nos ocupa, el solicitante de la vacancia alega la existencia de un evidente conflicto de intereses por parte de la alcaldesa distrital MORDAZA MORDAZA MORDAZA Osores, al haber celebrado, en calidad de representante de la municipalidad distrital, un Contrato de Consultoria Nº 001-2012/MDS-A, del 7 de MORDAZA de 2012 (fojas 37 a 38 del Expediente Nº J-2013-00413), con el Consorcio Sincos, conformada por dos empresas, una de las cuales (empresa VAM Construcciones

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013

S.R.L.), se encontraba representada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, exfuncionario de la entidad MORDAZA, ya que se desempeno hasta diciembre de 2011 como jefe de la OPI. 7. Al respecto, y en merito de los hechos imputados por el peticionante de la vacancia, la alcaldesa MORDAZA MORDAZA MORDAZA Osores, ante esta sede electoral, manifesto que es falso que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sido funcionario o servidor de la entidad MORDAZA, agregando que el MORDAZA citado presto servicios en el desarrollo, gestion e implementacion de la oficina de la OPI, durante el mes de diciembre de 2011 (segun se aprecia en la orden de servicio que obra a fojas 51), siendo esta una relacion contractual pasajera y para una funcion especifica, no pudiendo afirmarse que por este hecho exista un interes propio de su parte. 8. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto tanto por el solicitante como por la autoridad cuestionada, se tiene que existen versiones contradictorias en relacion con la persona de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su relacion laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Sincos durante el mes de diciembre de 2011, siendo importante manifestar que los hechos alegados por la autoridad municipal no fueron argumentados ante sede municipal, por lo que no fueron materia de conocimiento ni de debate por parte de los regidores municipales y mucho menos por el peticionante de la vacancia, vulnerandose de esta manera el derecho de defensa de este ultimo. 9. De otro lado, se tiene que mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 62 a 75), MORDAZA MORDAZA MORDAZA presenta ante esta sede electoral MORDAZA del Oficio Nº 298-2011-A/MDS, del 18 de noviembre de 2011 (foja 76), dirigido al Director General de Politicas de Inversiones del Ministerio de Economia, a traves del cual la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Osores, solicita el cambio de responsable de la OPI en el citado distrital, senalandose que a partir de la fecha sera MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el encargado de dicha oficina. Sin embargo, este documento tampoco fue puesto en conocimiento de los miembros del concejo distrital ni de la alcaldesa distrital, siendo necesario que sea trasladado a ambos, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la autoridad municipal. 10. En ese sentido, se advierte que estos nuevos hechos alegados por la autoridad municipal cuestionada y el solicitante de la vacancia, deben ser valorados y debatidos en sede municipal. Ademas, se advierte que durante la tramitacion de la presente causa, ni la municipalidad, al momento de la recepcion de la solicitud, ni el concejo municipal, al momento de su debate, han requerido la MORDAZA de documentos que acrediten las afirmaciones brindadas por el solicitante, en relacion con el hecho de si MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se desempeno, en efecto, como jefe de la OPI, y que coadyuven a determinar la existencia o no de un conflicto de intereses en el actuar de la alcaldesa distrital. Cabe senalar, en reiterados pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que se le imputan a la autoridad cuestionada, a fin de emitir una resolucion arreglada a derecho. 11. Asimismo, cabe precisar que en sede municipal, los procedimientos de vacancia y suspension se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, por lo que, para el caso concreto, conviene resaltar la existencia de los principios de impulso de oficio y verdad material, numerales 1.3 y 1.11 del articulo IV, respectivamente, pues, como senala este ultimo MORDAZA, "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 12. De la revision de lo actuado, se tiene que el concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni ha procedido de conformidad con los principios

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