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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504538 la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: […] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]. (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial, asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso en concreto 6. En el caso que nos ocupa, el solicitante de la vacancia alega la existencia de un evidente confl icto de intereses por parte de la alcaldesa distrital Ana María Ninahuanca Osores, al haber celebrado, en calidad de representante de la municipalidad distrital, un Contrato de Consultoría Nº 001-2012/MDS-A, del 7 de mayo de 2012 (fojas 37 a 38 del Expediente Nº J-2013-00413), con el Consorcio Sincos, conformada por dos empresas, una de las cuales (empresa VAM Construcciones S.R.L.), se encontraba representada por Rolando Eduardo Vargas Manrique, exfuncionario de la entidad edil, ya que se desempeñó hasta diciembre de 2011 como jefe de la OPI. 7. Al respecto, y en mérito de los hechos imputados por el peticionante de la vacancia, la alcaldesa Ana María Ninahuanca Osores, ante esta sede electoral, manifestó que es falso que Rolando Eduardo Vargas Manrique haya sido funcionario o servidor de la entidad edil, agregando que el antes citado prestó servicios en el desarrollo, gestión e implementación de la ofi cina de la OPI, durante el mes de diciembre de 2011 (según se aprecia en la orden de servicio que obra a fojas 51), siendo esta una relación contractual pasajera y para una función específi ca, no pudiendo afi rmarse que por este hecho exista un interés propio de su parte. 8. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto tanto por el solicitante como por la autoridad cuestionada, se tiene que existen versiones contradictorias en relación con la persona de Rolando Eduardo Vargas Manrique y su relación laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Sincos durante el mes de diciembre de 2011, siendo importante manifestar que los hechos alegados por la autoridad municipal no fueron argumentados ante sede municipal, por lo que no fueron materia de conocimiento ni de debate por parte de los regidores municipales y mucho menos por el peticionante de la vacancia, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa de este último. 9. De otro lado, se tiene que mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 62 a 75), Félix Ramos Mantari presenta ante esta sede electoral copia del Ofi cio Nº 298-2011-A/MDS, del 18 de noviembre de 2011 (foja 76), dirigido al Director General de Políticas de Inversiones del Ministerio de Economía, a través del cual la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, Ana María Ninahuanca Osores, solicita el cambio de responsable de la OPI en el citado distrital, señalándose que a partir de la fecha será Rolando Eduardo Vargas Manrique, el encargado de dicha ofi cina. Sin embargo, este documento tampoco fue puesto en conocimiento de los miembros del concejo distrital ni de la alcaldesa distrital, siendo necesario que sea trasladado a ambos, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la autoridad municipal. 10. En ese sentido, se advierte que estos nuevos hechos alegados por la autoridad municipal cuestionada y el solicitante de la vacancia, deben ser valorados y debatidos en sede municipal. Además, se advierte que durante la tramitación de la presente causa, ni la municipalidad, al momento de la recepción de la solicitud, ni el concejo municipal, al momento de su debate, han requerido la presentación de documentos que acrediten las afi rmaciones brindadas por el solicitante, en relación con el hecho de sí Rolando Eduardo Vargas Manrique, se desempeñó, en efecto, como jefe de la OPI, y que coadyuven a determinar la existencia o no de un confl icto de intereses en el actuar de la alcaldesa distrital. Cabe señalar, en reiterados pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que se le imputan a la autoridad cuestionada, a fi n de emitir una resolución arreglada a derecho. 11. Asimismo, cabe precisar que en sede municipal, los procedimientos de vacancia y suspensión se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, por lo que, para el caso concreto, conviene resaltar la existencia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, respectivamente, pues, como señala este último principio, “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 12. De la revisión de lo actuado, se tiene que el concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni ha procedido de conformidad con los principios