Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (07/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 5

El Peruano Lunes 7 de octubre de 2013 504535 por los servidores judiciales Martín Cure García, Aldo Gabriel Molina Castillo, Erick Avencio Ramos Robles y Eddy Eduardo Del Carpio León, y los Psicólogos Karina Aguilar Bartens, María Isabel Aguilar Huaco, Isabel Cristina Peralta Rupay, Susana Alva De la Cruz, Miguel Muente Casas e Irma Santillán Arias, todos ellos al ser preguntados acerca del incidente ocurrido el 26 de diciembre de 2007, respondieron en forma coincidente que no presenciaron ningún acto de maltrato verbal en los términos señalados por la señora Rosales Jara; 19.- Que, asimismo, cabe destacar que la única fuente de imputación referente a este cargo proviene del propio dicho de la servidora de limpieza y los rumores de terceros no identifi cados, por tanto no confi rmados, por lo que los hechos que se atribuye no cuentan con elemento objetivo alguno que la corrobore, de lo cual se colige que no se puede imputar válidamente a la doctora Rentería Durand la conducta consistente en la manifestación de expresiones desproporcionadas y de grueso calibre descritas en el informe de folios 180, por lo que se debe de absolver a la doctora Rentería Durand del cargo imputado; Análisis del tercer cargo imputado: 20.- Que, el cargo c) se sustenta en la queja presentada por el señor Lucio Clive Pérez Ortecho, quien refi ere haber sido víctima de una agresión verbal de parte de la doctora Rentería, en un incidente ocurrido el 15 de febrero de 2008, en circunstancias que el quejoso al entrevistarse con la Juez y referirle que venía por una sentencia, le respondió “y que quiere que se la saque del bolsillo” y señalándole la salida le dijo “retírese” con voz enérgica, ante lo cual la juez insistió en que se retire e incluso lo amenazó con levantar un acta y detenerlo en caso que no se fuese; 21.- Que, la imputación contenida en este cargo se sustenta, además del propio de dicho del quejoso, en la declaración de doña María Candelaria Molina Orbegozo, quien a folios 759 y 760 manifi esta haber sido testigo no sólo del maltrato, sino además de las palabras vertidas por la doctora Rentería Durand; sin embargo de folios 1773 a 1785 corre la transcripción de la declaración brindada ante esta sede, en la que textualmente señala que no le consta que el quejoso haya sido maltratado verbalmente, sino que su testimonio recoge las expresiones que escuchó de parte del quejoso y que las preguntas que se le formularon en la sede de control del Poder Judicial eran a su criterio capciosas, por lo que no reconoce el tenor de lo consignado en el acta de folios 759 y 760; 22.- Que, en consecuencia, tal como ocurre en el caso del cargo anterior, los hechos que se atribuyen a la doctora Rentería Durand, respecto del cargo c), no cuentan con elemento objetivo alguno que la corrobore, de lo cual se colige que no se puede imputar válidamente a la doctora Rentería Durand la conducta consistente en la manifestación de expresiones desproporcionadas descritas por el señor Lucio Clive Pérez Ortecho, por lo que se debe de absolver a la doctora Rentería Durand del cargo imputado; 23.- Que, de acuerdo con el análisis previamente realizado, se llega a la convicción que no existen elementos objetivos que corroboren los hechos que se atribuye a la doctora María Margarita Rentería Durand, de manera que las imputaciones a que se refi eren los cargos a), b) y c) carecen del sustento adecuado para formular una imputación válida susceptible de control disciplinario y por ende de sanción alguna en su contra; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión del 18 de abril de 2013, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluido el proceso disciplinario, absolviéndose de las imputaciones realizadas a la doctora María Margarita Rentería Durand, por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, archivándose el mismo. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA PABLO TALAVERA ELGUERA 996366-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 863-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00831 SINCOS - JAUJA - JUNÍN Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Ramos Mantari en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de junio de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, provincia de Jauja y departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-00413, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de vacancia Con fecha 4 de abril de 2013, Félix Ramos Mantari solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia (fojas 1 a 9 del Expediente Nº J-2013-00413), presentada en contra de Ana María Ninahuanca Osores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos, por considerar que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El solicitante alegó como fundamentos de su petición los siguientes hechos: a) Con fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 119-2011, suscrita por la