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El Peruano Jueves 10 de octubre de 2013 504617 principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, objetividad, inmediación, contradicción y publicidad, los mismos que han sido complementados a través de los diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en esta materia, debiendo destacar la inclusión del principio de proporcionalidad, y cada uno de sus sub-principios, como límite de cualquier medida restrictiva de derechos que pretenda imponer el Consejo Nacional de la Magistratura; El fi n constitucionalmente perseguido a través del proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación no es otro que determinar la permanencia o no de un magistrado según la conducta e idoneidad que hubiera observado durante el periodo materia de evaluación, tal como se desprende de los artículos 154º inciso 2 y 146º inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Para el Tribunal Constitucional la fi nalidad de dicho proceso es revisar la actuación y calidad de los jueces y fi scales de todos los niveles, evaluando su “conducta e idoneidad” en el cargo durante el periodo de siete años; Conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 3361-2004- AA/TC asunto: Jaime Amado Álvarez Guillén, señala que el proceso de ratifi cación y evaluación de jueces y fi scales de todos los niveles cumple las siguientes funciones: La ratifi cación renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura, es un mecanismo de control al ejercicio de la función pública, incentiva la sana competencia en la carrera judicial, fomenta la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia. En suma, se trata de un proceso a través del cual el magistrado da cuenta pública de la forma cómo se ha desempeñado en la magistratura durante el periodo materia de evaluación; La no ratifi cación del Juez Superior Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón cumple con el sub-principio de idoneidad, en razón a que se trata de una no renovación de la confi anza en el desempeño del citado magistrado sobre la base del desvalor de su comportamiento indebido desplegado el 28 de mayo de 2007 en una dependencia policial, en la que protagonizó un bochornoso incidente de desobediencia y prepotencia frente a la autoridad policial al ser intervenido luego de participar en un incidente de tránsito vehicular y estar conduciendo en aparente estado de ebriedad, en presencia del representante del Ministerio Público, hecho que fue difundido a nivel nacional por los medios de comunicación social. Medida que es acorde con el fi n constitucionalmente perseguido con el proceso de evaluación integral y ratifi cación, porque, además, vulneró el deber de observar una conducta éticamente irreprochable. La integridad o buen comportamiento judicial es una exigencia establecida por el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en el año 2004 por la Sala Plena de la Corte Suprema, en sus artículos 2º, 3º y 9º. En la última disposición se prescribe: “El juez debe comportarse con el decoro y la respetabilidad que corresponden a su alta investidura”; La legitimidad constitucional de la no ratifi cación se asienta también en que al ser la integridad judicial esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales, el juez evaluado debió asegurarse de que su conducta estuviera por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable. Por el contrario, los hechos revelan que con su comportamiento afectó gravemente la confi anza del público en la integridad de la judicatura, pues cualquier observador razonable, más si es de la localidad donde presta servicios el magistrado, no confi aría en él para la elucidación de sus casos, y es que no se puede confi ar en quien debiendo hacer cumplir las leyes y el principio de autoridad, es el que las transgrede. Un juez está en la obligación de evitar la incorrección e incluso la apariencia de incorrección en todas sus actividades, dentro y fuera del despacho judicial, en la medida que es objeto de constante escrutinio público. Un juez está sujeto a mayores restricciones personales que un ciudadano que no ejerce función jurisdiccional, está obligado a comportarse de forma consecuente con la dignidad de las funciones jurisdiccionales; Respecto al sub-principio de necesidad, no existe ningún otro medio alternativo a la ratifi cación o menos gravoso para el derecho del juez a permanecer en la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la intensidad de la afectación a los deberes que impone el cargo de juez, tanto más si es del nivel superior. No puede estimarse la medida disciplinaria de suspensión en el cargo como una alternativa o menos gravosa, pues, además, de ser el proceso de ratifi cación distinto al proceso disciplinario y sus sanciones, con el comportamiento incorrecto del juez evaluado no solo se incurrió en una falta disciplinaria muy grave, sino que se afectó gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial como institución, y sobre todo la confi anza del público en los jueces del Poder Judicial, particularmente del Distrito Judicial de Puno. El Pleno considera que la sanción impuesta en su día al juez superior Linares Carreón fue benigna, atendiendo a la vulneración no solo de deberes judiciales, sino de la ley y del principio de autoridad de los agentes de policía y el Ministerio Público. Ratifi car en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fi suras y por ellas pueden eludirlas, incurriendo en el mismo comportamiento indebido, así como constituiría un incomprensible mensaje para la ciudadanía, el mantener en el cargo a un juez que públicamente retó a un policía que lo había intervenido a liarse a golpes. Finalmente, en lo correspondiente al sub-principio de proporcionalidad en estricto, debemos puntualizar que es proporcional la no ratifi cación en el cargo de Juez Superior del doctor Linares Carreón, puesto que la injerencia en el derecho a permanecer en el cargo como magistrado del evaluado, consistente en la no renovación de la confi anza, es proporcional a la realización del fi n constitucional perseguido. Ello, debido a que la permanencia en el cargo como juez está supeditada a la observancia de buena conducta e idoneidad, y en el caso concreto la no observancia de buena conducta ha sido de tal intensidad que se han visto afectados diferentes bienes jurídicos inherentes a la investidura de la función jurisdiccional, que por el paso del tiempo no pueden estimarse como olvidados o faltos de efi cacia, tanto más si en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación han sido nuevamente objeto de cuestionamiento por participación ciudadana. Tampoco se puede estimar lo afi rmado por el juez evaluado, en cuanto a que solo se trata de un video por el cual se le va a sacrifi car, ya que existen otros elementos o factores que constituyen indicadores de un desempeño insatisfactorio en el cargo, como la desaprobación en dos referéndums por el Colegio de Abogados de Puno. En tal sentido, consideramos que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio entre la decisión de no ratifi car en su cargo a don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón, así como con los fundamentos de dicha decisión y el interés público que se pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan un estándar de conducta adecuado y demuestren tener los conocimientos sufi cientes para desempeñar dicho encargo. Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión del 21 de marzo de 2013; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza a don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreon; y, en consecuencia, no