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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (10/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Jueves 10 de octubre de 2013 504620 conducta. Debemos reiterar, que un Juez está sujeto a mayores restricciones personales que un ciudadano que no ejerce dicha función; por lo tanto, está obligado a comportarse de forma consecuente con la dignidad de las funciones adscritas a su cargo; En tal sentido, resulta irrelevante si este incidente solo duro veinte o treinta minutos, lo importante de este hecho es que el magistrado insultó a un Policía, lo retó a liarse a golpes y, desobedeció el requerimiento de las autoridades policiales y del Ministerio Público a fi n de que se someta a un dosaje etílico; Por otro lado, don Jorge Vicente Linares Carreón refi rió que otro factor desencadenante de su reacción “desproporcionada” fue el reciente asesinato de su madre y, para acreditar ello, acompañó la opinión médica – sin fecha - suscrita por el Dr. José Alvarado Aco y el informe psicológico emitido por la Psicóloga G. Milagros Flores Valdivia recién en abril del presente año; sin embargo, en el primer documento únicamente se describe cuáles pueden ser las causas de un comportamiento violento, debiendo resaltar que no se descarta la intoxicación por alcohol. En lo que respecta al segundo documento, en él se transcriben las sensaciones manifestadas por el magistrado y se indica que las mismas “al parecer”, solo se estima como una posibilidad, surgieron tras vivir un evento doloroso y estresante. En resumen, en ninguno de estos documentos se detalló un diagnóstico certero acerca del estado emocional y psicológico en el que este magistrado se encontraba al 28 de mayo de 2007; además, no se precisa de qué forma podría estar vinculado el sensible fallecimiento de su madre con el comportamiento tanto agresivo y bochornoso que desplegó en la fecha antes mencionada; Sexto: Adicionalmente, el magistrado cuestiona que en la resolución impugnada advierte una incoherencia en lo que se refiere al análisis desarrollado acerca del mecanismo de participación ciudadana; toda vez, que en el considerando tercero de la misma se precisó que éstos “son valorados con reserva”; sin embargo, en el considerando sexto habrían sido utilizados como un criterio para descalificar su permanencia en el cargo. Al respecto, cabe señalar, que este Consejo no aprecia ninguna incongruencia puesto que lo consignado en el considerando sexto de la resolución impugnada está referido a que el incidente protagonizado por este magistrado el 28 de mayo de 2007, también fue sustentó de uno de los cuestionamientos de participación ciudadana, lo cual se ajusta a la verdad y, además, fue puesto en conocimiento del evaluado e incluso refutado por el mismo a través de sus descargos escritos; Séptimo: Que, desde la óptica del recurrente, resulta incorrecto considerar los referéndums de los colegios de abogados como un motivo para descalifi car su conducta, dada la subjetividad de su valor. Sin embargo, ello no se ajusta a la verdad; toda vez, que este Consejo no ha utilizado dicho parámetro de evaluación como un sustento para descalifi car su conducta, únicamente fueron tenidos en cuenta como un indicador concomitante respecto a su desempeño como magistrado, siendo que se trata de una no renovación de la confi anza sobre la base del desvalor de su comportamiento indebido desplegado el 28 de mayo de 2007 en una dependencia policial. Además, no estamos frente a cuestiones subjetivas, todo lo contrario, existe un dato objetivo en el sentido que durante los referéndums de los años 2006 y 2009, llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, la labor de don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón fue desaprobada por los integrantes de dicho gremio profesional; Octavo: Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón, respecto a la inadecuada valoración o califi cación tanto de sus reconocimientos, calidad de sus decisiones, publicaciones y, sobre su desarrollo profesional; cabe señalar, que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento en la evaluación del rubro conducta del magistrado, el cual, conforme se ha indicado tanto en los considerandos precedentes; así como, en los considerandos tercero y sexto de la resolución impugnada, resultó insatisfactorio. Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso. Noveno.- Se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si en el considerando sexto de la resolución impugnada se evaluaron cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de 3 de enero de 2013 presentado por el propio magistrado Linares Carreón, y, a consecuencia de ello, se desarrolló un extenso análisis acerca de tanto el principio de proporcionalidad así como de cada uno de sus sub-principios, y cómo éstos se verifi can en el caso concreto; Décimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente; así como, de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de un abogado defensor e interposición de los recursos previstos en el reglamento, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responda a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos; En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 2 de septiembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Articulo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013, que no lo ratifi có en el cargo de Vocal (Hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Puno, Distrito judicial de Puno. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 997820-4