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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (10/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Jueves 10 de octubre de 2013 504618 ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Puno del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 997820-3 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 195- 2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 502-2013-PCNM Lima, 2 de septiembre de 2013. VISTO: El escrito presentado el 5 de julio de 2013 por el magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón; por el que, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (Hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Puno del Distrito judicial de Puno, oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública de 25 de julio del año en curso, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero: Que, el magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que, solicita que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos: 1. Que la resolución impugnada se fundamentó únicamente en un solo hecho que no duró más de treinta minutos de entre los dos mil novecientos veinte días objetos de evaluación; esto es, en el 28 de mayo de 2007, fecha en la cual se produjo un hecho totalmente aislado y no repetido durante su carrera como magistrado. Por consiguiente, la decisión adoptada por este Consejo transgrede los estándares o criterios de justicia relativos a la razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. 2. Respecto al incidente ocurrido el 28 de mayo de 2007, el magistrado refi ere que su actitud desproporcionada tuvo como origen dos hechos. En primer lugar, porque chocaron su vehículo por la parte trasera, debiendo tenerse en cuenta que “quien colisiona por la parte posterior a otro vehículo siempre es el responsable” y, por otro lado, el cuadro de estrés psicológico al que se encontraba sometido producto del reciente asesinato de su madre, siendo este último argumento verifi cable a través de dos informes médicos que obran en el expediente. 3. Por otro lado, refi ere el magistrado que no se ha tomado en cuenta todo el periodo evaluación y que, de forma aislada, este análisis únicamente se ha circunscrito a veinte minutos de un día y a un solo hecho que no tuvo trascendencia. 4. Que la difusión del incidente desarrollado en la Comisaría no fue un hecho propiciado por él, “pues fue la prensa quien lo hizo público”. 5. Que observa una incoherencia en lo que se refi ere al análisis desarrollado acerca del mecanismo de participación ciudadana; toda vez, que en el considerando tercero de la resolución impugnada se precisó que “son valorados con reserva”; sin embargo, en el considerando sexto son considerados como un criterio para descalifi car su permanencia en el cargo; 6. Que resulta incorrecto considerar los referéndums de los Colegios de Abogados como un motivo para descalifi car su conducta, dada la subjetividad de su valor. 7. Que en la resolución impugnada no han sido valorados una serie de documentos mediante los cuales se reconoció su labor como magistrado. 8. Que, en lo que respecta a los rubros de calidad de sus decisiones, gestión del proceso y organización del trabajo, no coincide con la califi cación de aceptable otorgada por este Consejo. 9. Que, si bien es cierto que únicamente cuenta con dos publicaciones, en la resolución no se explica cuál es el número de publicaciones con los que debió contar para que fueran tomadas en cuenta durante el proceso de evaluación. 10. Finalmente, señala que, en lo que respecta a la califi cación de su desarrollo profesional, este Consejo no habría tenido en cuenta las actividades realizadas por él ante la Academia de la Magistratura, lo cual se habría originado en un error administrativo. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero: Que, a fi n de emitir un pronunciamiento acerca del recurso extraordinario planteado por el magistrado, el análisis de este Consejo se avocará en un primer momento a las cuestiones más generales y luego dedicaremos algunos párrafos a los asuntos más particulares, teniendo en cuenta que, conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 1230- 2002-HC/TC asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en suma, solo asegura que el razonamiento empleado guarde relación; así como, que sea proporcionado y congruente con el problema que corresponde resolver; Es así que, en primer lugar debemos refutar categóricamente la afi rmación vertida por don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón; en el sentido, que en su proceso de evaluación integral y ratifi cación únicamente se valoró un hecho aislado y que, de