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El Peruano Sábado 19 de octubre de 2013 505207 Artículo 5º.- Del cumplimiento del presente Decreto Supremo Para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De los establecimientos de salud priorizados para las intervenciones de atención primaria de salud Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 aprobarán el listado de los establecimientos de salud, en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1153 y en coherencia con la disponibilidad presupuestal. Para el caso de los establecimientos de salud del ámbito de las microrredes priorizadas de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud o su equivalente, el Ministerio de Salud aprobará con Resolución Ministerial el listado de las microrredes a las que les correspondería otorgar la valorización priorizada por atención primaria de salud, a que hace referencia el numeral 2 del anexo I del Decreto Supremo 223-2013-EF, considerando como criterio la mayor densidad poblacional. Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud Excepcionalmente para una primera fase, los profesionales de la salud que no se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención primaria de salud - APS, siempre que a la fecha se encuentren prestando servicios en los establecimientos de salud seleccionados por el Ministerio de Salud y que se encuentren considerados en la relación nominal del programa de formación denominado “Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria” - PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por APS. Para efectos de lo señalado, el Director General de la Dirección de Salud, el Director Regional de Salud o su equivalente, deberán presentar a la Autoridad Nacional en Salud, la relación nominal de los profesionales de la salud para realizar el PROFAM. Los profesionales de la salud a que hace referencia la presente Disposición Complementaria Transitoria, deben cumplir con lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Supremo y al término del PROFAM se comprometen a desarrollar actividades asistenciales en el primer nivel de atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales por un periodo equivalente al doble de su duración. Los profesionales de la salud comprendidos en el PROFAM devolverán la totalidad del monto percibido por concepto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Obtener nota desaprobatoria al término del primer trimestre del PROFAM. b) Obtener nota desaprobatoria al término del PROFAM. c) Proceder a retirarse del PROFAM. d) No cumplir con desarrollar las actividades asistenciales señaladas en el párrafo anterior, por un periodo equivalente al doble de la duración del PROFAM una vez concluido el mismo. Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud La continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud, se efectivizará siempre que el profesional de la salud cumpla con el perfi l establecido en el artículo 1º, las intervenciones de atención primaria de salud a que se refi ere el artículo 2º, el registro de las intervenciones señaladas en el artículo 3º y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo. Cuarta.- De la Implementación de la valorización priorizada por atención primaria de salud De conformidad con lo establecido en el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, la implementación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva, considerando para los años 2013 y 2014 al 20% de los profesionales de la salud de los establecimientos de salud del primer nivel atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1º y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo. A partir del año 2015, la implementación se efectúa progresivamente en cuatro tramos proporcionales, equivalentes al porcentaje de implementación señalado en el párrafo precedente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1002189-4 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Autorizan viaje de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a España y los EE.UU., en comisión de servicios RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 630-2013-MTC/02 Lima, 16 de octubre de 2013 VISTOS: El Informe Nº 405-2013-MTC/12.04, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe Nº 356- 2013-MTC/12.04, emitido por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619, en concordancia con su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo Nº 047- 2002-PCM, regula la autorización de viajes al exterior de servidores, funcionarios públicos o representantes del Estado; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002- PCM, señala que la autorización de viajes al exterior de las personas que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorgará mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específi co de la institución conforme a la Ley Nº 27619; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, establece que quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, salvo entre otros casos, los viajes que realicen los Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para