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El Peruano Lunes 21 de octubre de 2013 505467 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran Nulo todo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, e improcedente la solicitud de suspensión presentada en su contra RESOLUCIÓN Nº 938-A-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00954 LA BANDA DE SHILCAYO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN Lima, diez de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública del 24 de setiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Morales Angulo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016- 2013, que aprobó el recurso de reconsideración interpuesto por Luis Antonio Neira León, y en consecuencia, se revocó el acuerdo de concejo que declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la supuesta comisión de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J- 2013-426, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de suspensión El 5 de abril de 2013, Marco Antonio Morales Angulo, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones, correr traslado de su solicitud de suspensión (fojas 24 a 42), de Luis Antonio Neira León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, por haber incurrido en falta grave, de conformidad con la segunda disposición fi nal y transitoria del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), y en consecuencia, encontrarse inmerso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los argumentos en que sustenta su solicitud de suspensión son los siguientes: a) En la segunda disposición fi nal y transitoria del RIC, se establece que constituye falta grave el incumplimiento del citado documento, siendo el hecho que en el artículo del 6 del RIC se dispone que, en caso de ausencia por licencia, impedimento temporal, vacancia del alcalde, el teniente alcalde asume la alcaldía, de acuerdo a lo previsto por los artículos 24 y 25 de la LOM. b) Señala que es precisamente dicha disposición la que el alcalde distrital ha incumplido, incurriendo así en falta grave. Agrega que la citada autoridad municipal viene incumpliendo de manera reiterada lo establecido en el artículo 6 del RIC, al no dejar en su reemplazo al teniente alcalde, sino a otros regidores, cuando éste se encuentra fuera de la municipalidad distrital, tal como se advierte en las diversas resoluciones de alcaldía que anexa a su solicitud de suspensión. A fi n de acreditar sus alegaciones el recurrente adjunta los siguientes documentos: • Resolución de Alcaldía Nº 046-2011-MDBSH, del 1 de febrero de 2011 (fojas 56). • Resolución de Alcaldía Nº 072-2011-MDBSH, del 15 de febrero de 2011 (fojas 58). • Resolución de Alcaldía Nº 105-2012-MDBSH, del 24 de febrero de 2012 (fojas 60 a 61). • Resolución de Alcaldía Nº 195-2012-MDBSH, del 2 de mayo de 2012 (fojas 63). • Resolución de Alcaldía Nº 314-2012-MDBSH, del 17 de agosto de 2012 (fojas 65). • Resolución de Alcaldía Nº 136-2013-A-MDBSH, del 8 de marzo de 2013 (fojas 67). Dicha solicitud de suspensión dio origen al Expediente Nº J-2013-426, en el cual con fecha 8 de abril de 2013 se emitió el Auto Nº 1, a través del cual se corrió traslado de dicha solicitud a los miembros del concejo distrital. Respecto a los descargos presentados por Luis Antonio Neira León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo Con fecha 24 de mayo de 2013, la autoridad cuestionada presentó su escrito de descargos (fojas 94 a 100), alegando los siguientes hechos: a) En el artículo 64 del RIC se establece de manera expresa y taxativa cuáles son las conductas que constituyen faltas graves, siendo el caso que en ninguna de ellas se encuentra tipifi cada la conducta imputada por el solicitante de la suspensión. b) La segunda disposición fi nal y transitoria del RIC no puede ser aplicada en su caso, toda vez que su aplicación implicaría una interpretación libre e infi nita, siendo el hecho que cualquier conducta resultaría típica contraviniendo de esta manera lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Señala que para que un miembro del concejo pueda ser sancionado por falta grave, de conformidad con el RIC, se debe considerar que las faltas se encuentren previamente señaladas en el RIC (principio de legalidad y tipicidad), su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad), debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad) y, por último, la conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. d) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que en los casos de delegación es aplicable lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20, de la LOM (que establece que es atribución del alcalde delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal), en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando simultáneamente funciones en el concejo municipal, pero decide voluntariamente, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: atribuciones políticas a favor de un regidor hábil y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. Agrega que hasta la fecha no se ha ausentado, en calidad de alcalde, ni por razones voluntarias ni involuntarias. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo En sesión extraordinaria del 24 de mayo de 2013 (fojas 184 a 192), los miembros del concejo distrital, resolvieron por mayoría (seis votos a favor y una abstención) declarar fundada la solicitud de suspensión. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Nº 012-2013 (fojas 192). El acta de la sesión extraordinaria fue notifi cada a la autoridad afectada el 31 de mayo de 2013, tal como se aprecia a fojas 194 de autos. Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la autoridad municipal El 12 de junio de 2013, y dentro del plazo legal, el alcalde distrital interpuso recurso de reconsideración (fojas 212 a 219). Es necesario recordar, de conformidad con el artículo 25, de la LOM, que el recurso de reconsideración se interpone a los ocho días hábiles posteriores a la notifi cación del acuerdo. En el citado medio impugnatorio, la autoridad municipal reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos.