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El Peruano Lunes 21 de octubre de 2013 505471 j. Titular: persona que contrata con el emisor de dinero electrónico la prestación del servicio de emisión de dinero electrónico. También se considera titular a los menores de edad que tengan más de dieciséis (16) años, que cuenten con autorización de su tutor o apoderado legal o que cuenten con capacidad de ejercicio de acuerdo con la normativa vigente. k. Transacción: Es la ejecución individual de las operaciones de conversión, reconversión, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para dichas operaciones. TÍTULO II DEL DINERO ELECTRÓNICO Artículo 3.- Operaciones con dinero electrónico Las operaciones que pueden realizarse con dinero electrónico, según el tipo de cuenta de dinero electrónico, son: a) Conversión. b) Reconversión. c) Pagos. d) Transferencias. e) Otras operaciones a los que el emisor de dinero electrónico haya sido autorizado por esta Superintendencia. Artículo 4.- Soportes para uso de dinero electrónico Los soportes mediante los cuales se puede hacer uso del dinero electrónico pueden ser los siguientes: a) Teléfonos móviles b) Tarjetas prepago. c) Cualquier otro equipo o dispositivo electrónico, que cumpla los fi nes establecidos en la Ley. Todos los soportes antes señalados deben contar con plataformas tecnológicas que permitan realizar transacciones en línea y de manera segura, entre los diferentes tipos de usuarios y participantes de la red de dinero electrónico. La Superintendencia podrá autorizar plataformas tecnológicas que sigan otro esquema de transacciones, si considera que los controles a ser aplicados permiten administrar adecuadamente los riesgos asociados. En estos casos, el emisor de dinero electrónico proveerá información detallada acerca de la modalidad propuesta y adjuntará los informes preparados por la Unidad de Riesgo Operacional o equivalente. Un mismo soporte puede ser utilizado y/o asociado para realizar transacciones con más de una cuenta de dinero electrónico. Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplifi cadas Se consideran “cuentas de dinero electrónico simplifi cadas” a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas, y que cumplen con las siguientes condiciones: a) Son abiertas por personas nacionales o extranjeras residentes. b) Cada transacción se encuentra sujeta al límite de mil nuevos soles (S/. 1,000). c) El saldo consolidado de cuentas de dinero electrónico de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor de dinero electrónico, no puede ser superior a dos mil nuevos soles (S/. 2,000) en todo momento. d) Las conversiones a dinero electrónico acumuladas de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden ser mayores a dos mil nuevos soles (S/. 2,000). e) Las transacciones acumuladas (conversiones, transferencias, pagos, reconversiones, etc.) de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000). f) Las cuentas de dinero electrónico simplifi cadas solo pueden ser abiertas y utilizadas en moneda nacional en el territorio nacional. Los emisores de dinero electrónico deben defi nir procedimientos y medidas con el objetivo de monitorear el cumplimiento de los límites y condiciones antes señaladas. Cuando los usuarios del dinero electrónico intenten efectuar transacciones que excedan los límites y condiciones antes establecidos, los emisores, a través del dispositivo utilizado, deberán informar a los usuarios que la transacción no puede ser llevada a cabo debido al incumplimiento de los límites. Artículo 6.- Cuentas de dinero electrónico generales Las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplifi cadas, serán consideradas como cuentas de dinero electrónico generales y no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo anterior, pero sí al límite señalado en el literal b) del artículo 5° de la Ley. Artículo 7.- Régimen Simplifi cado de conocimiento del cliente y debida diligencia de Lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo Las cuentas de dinero electrónico simplifi cadas se encuentran incluidas en el Régimen Simplifi cado de conocimiento del cliente y debida diligencia a que alude el artículo 9° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. Para la apertura de las cuentas de dinero electrónico simplifi cadas se requerirá, como mínimo, la información correspondiente al nombre completo del titular, así como al número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o al número del Carnet de Extranjería, según corresponda. La empresa deberá verifi car la información antes señalada con la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC) o el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según corresponda, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico. Para la apertura de cuentas de dinero electrónico simplifi cadas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico. Las empresas deberán desarrollar procedimientos de monitoreo, evaluación de riesgo y control a fi n de prevenir el abuso de las cuentas de dinero electrónico simplifi cadas, garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el servicio dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo. Las empresas podrán solicitar a la Superintendencia que otros servicios de dinero electrónico de bajo riesgo de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo sean considerados bajo el Régimen Simplificado de prevención de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo, para lo cual tendrán en cuenta lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. Artículo 8.- Régimen General de conocimiento del cliente y debida diligencia de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo Los requisitos de identifi cación y verifi cación mínimos aplicables a los titulares para la apertura de las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplifi cadas, se regirán por lo establecido en el artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con excepción de aquellos titulares que se encuentren sujetos al régimen de procedimiento reforzado de conocimiento del cliente, que establece el numeral 9.2 del artículo 9° de las citadas normas. Para la apertura de cuentas de dinero electrónico antes señaladas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico. En el caso de extranjeros la contratación podrá efectuarse únicamente de manera presencial y escrita con la presentación de su Carnet de Extranjería o Pasaporte a satisfacción del emisor de dinero electrónico. La empresa deberá verifi car esta información con la base de datos del Registro Central de Extranjería de la Dirección General