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El Peruano Lunes 21 de octubre de 2013 505472 de Migraciones y Naturalización, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico. Artículo 9.- Transacciones realizadas a través de cajeros corresponsales Los emisores de dinero electrónico deberán establecer mecanismos que aseguren que las transacciones con dinero electrónico realizadas a través de cajeros corresponsales, cumplan con lo establecido en los párrafos segundo o tercero del artículo 4° de la presente norma, según corresponda; ello implica no solo el registro de las transacciones en las cuentas de dinero electrónico de los titulares, sino también el registro del ingreso o salida de los recursos en los sistemas del emisor. Conforme lo señalado en el artículo 7° del Reglamento de la Ley, en los casos que los emisores de dinero electrónico utilicen cuentas operativas de dinero electrónico con sus cajeros corresponsales, estas no estarán sujetas al límite establecido en el literal b) del artículo 5° de la Ley, ni a los límites establecidos en el artículo 5° de la presente norma. Artículo 10.- Información a presentar a la Superintendencia Los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte N° 32- A “Reporte Diario de Dinero Electrónico”. Este Reporte deberá ser presentado diariamente hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente. Asimismo, los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte N° 32-B “Reporte Mensual de Dinero Electrónico”. Este Reporte deberá ser presentado mensualmente dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre de cada mes. TÍTULO III DE LA CONTRATACIÓN Y TRANSPARENCIA Artículo 11.- Trasparencia de Información Todas las cuentas de dinero electrónico, tanto las cuentas de dinero electrónico simplifi cadas como las generales, se encuentran bajo el Régimen Simplifi cado de transparencia establecido en la Sexta Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, siéndoles aplicables las normas del citado reglamento en lo pertinente, conforme a la naturaleza y dinámica de sus operaciones, con las particularidades que se indican en los artículos del presente Titulo. Artículo 12.- Información proporcionada a los usuarios Los emisores de dinero electrónico deberán brindar a sus clientes y usuarios toda la información pertinente, de manera previa a la celebración del contrato de dinero electrónico. El otorgamiento de la información antes indicada involucra la entrega del formulario contractual cuando este sea requerido. Los emisores de dinero electrónico deberán proporcionar capacitación adecuada a los involucrados en el proceso de contratación y sistema de atención al usuario del servicio de dinero electrónico, con la fi nalidad de asegurar que estos se encuentren en capacidad de brindar y explicar de manera adecuada la información requerida por los usuarios. Cuando los emisores de dinero electrónico ofrezcan la apertura de cuentas de dinero electrónico simplifi cadas a través de cajeros corresponsales, las consultas sobre lo dispuesto en el primer párrafo, así como la atención de consultas y reclamos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, podrán ser recibidas por los medios y canales que las empresas defi nan a tal efecto, siempre que sean gratuitos y de fácil acceso. Artículo 13.- Información mínima del contrato Los emisores de dinero electrónico podrán diseñar contratos simplifi cados de dinero electrónico, los cuales, además de seguir los lineamientos generales establecidos en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Las características asociadas a las operaciones, límites, restricciones y condiciones aplicables a la cuenta dinero electrónico. b) El monto y detalle de las comisiones que se cobren por la prestación del servicio de dinero electrónico, así como los gastos que se trasladen al cliente. Se entenderá por comisión, a la retribución por la prestación del servicio de dinero electrónico. c) Las condiciones de reconversión. d) Las condiciones para el uso y conservación del medio de pago que se proporciona con la cuenta de dinero electrónico, en caso corresponda. e) Los canales puestos a su disposición para la realización de las operaciones con dinero electrónico, indicando los requisitos obligatorios para su utilización. f) Otras necesarias para un adecuado conocimiento del servicio ofrecido al usuario. Respecto al literal b), los emisores de dinero electrónico deberán tener a disposición de la Superintendencia, el sustento técnico y económico de las comisiones y gastos que cobren. En los contratos de dinero electrónico deberá contemplarse la posibilidad de que el cliente solicite el bloqueo temporal o defi nitivo de su cuenta de dinero electrónico. Asimismo, se deberá señalar que el cliente no es responsable de ninguna pérdida en casos de clonación del soporte, suplantación del usuario en las ofi cinas de la empresa emisora, o funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a su disposición por los emisores para efectuar operaciones. Adicionalmente, para la adecuada aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, en los formularios contractuales deberá indicarse que podrán aplicarse medidas de resolución o suspensión de contrato mediante bloqueo de la cuenta de dinero electrónico, unilateralmente y sin previo aviso, cuando se trate de la aplicación de normas prudenciales emitidas por esta Superintendencia, conforme al artículo 85° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este caso, la comunicación respecto a la resolución del contrato o bloqueo de la cuenta se realizará en un plazo máximo de siete (07) días calendario de adoptada la medida correspondiente. Artículo 14.- Modalidades de contratación Los emisores de dinero electrónico podrán celebrar contratos por canales presenciales o no presenciales, excepto en el caso establecido en el tercer párrafo del artículo 8° de esta norma, en que solo podrá ser presencial y escrito. El uso de canales no presenciales o presenciales a través de mecanismos distintos al escrito deberá ser acorde a las características del servicio de dinero electrónico, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La contratación se realizará por teléfono o a través de medios electrónicos. b) El emisor de dinero electrónico deberá contar con mecanismos adecuados para garantizar la seguridad de la contratación en todas sus etapas y pueda dejarse constancia de la aceptación por parte del titular de la cuenta de dinero electrónico, de las estipulaciones contractuales, las cuales deberán estar previamente publicadas en la página web del emisor. En estos casos no se requerirá la fi rma manuscrita de los formularios contractuales. c) El emisor de dinero electrónico entregará a los usuarios el contrato en un plazo no mayor a quince (15) días posteriores a la celebración de este, así como cualquier otra información que corresponda, de acuerdo con el marco normativo vigente, en la forma convenida por las partes. La referida entrega puede realizarse en el domicilio del cliente o por medios electrónicos, siempre que permitan su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. El emisor de dinero electrónico deberá conservar constancia del contrato celebrado en soporte duradero, así como constancia de su entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero. TÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS Artículo 15.- Constitución de los fi deicomisos Los emisores de dinero electrónico, en calidad de fi deicomitentes, deben constituir en empresas autorizadas