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El Peruano Lunes 21 de octubre de 2013 505473 para actuar como fi duciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico, fi deicomisos por el cien por ciento (100%) del dinero electrónico en circulación emitido bajo su responsabilidad, constituyendo patrimonios fi deicometidos cuya fi nalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico. Asimismo, en el acto constitutivo de los fi deicomisos, se deberá designar a un fi duciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este. Artículo 16.- Valor de los patrimonios fi deicometidos Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer con los fi duciarios, los mecanismos que resulten necesarios para que el valor del patrimonio fi deicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al fi nal de cada día, al valor del dinero electrónico en circulación emitido bajo su responsabilidad. Artículo 17.- Fondos de los patrimonios fi deicometidos Los fondos de los patrimonios fi deicometidos constituidos por los emisores de dinero electrónico, solo podrán ser invertidos por el fi duciario, de la siguiente forma: a) Depósitos de disposición inmediata que generen intereses, en empresas de operaciones múltiples clasifi cadas en categoría “A+”, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasifi cación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010. La Superintendencia podrá requerir la diversifi cación de los referidos depósitos en más de una empresa. b) Hasta un máximo del treinta (30%) de los recursos recibidos en bonos del Tesoro o instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. c) Otros activos líquidos que autorice la Superintendencia. En caso el valor del patrimonio fi deicometido sea menor al valor del dinero electrónico en circulación, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos del patrimonio fi deicometido no serán de libre disponibilidad para el fi deicomitente, pasando a formar parte de dicho patrimonio fi deicometido. Las inversiones a que se refi eren los literales b) y c) deberán valorizarse al valor razonable de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Esta Superintendencia podrá considerar como dinero electrónico a aquellos servicios brindados por empresas supervisadas por ella, que presenten características similares a las establecidas en el artículo 2° de la Ley. Segunda.- Las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico, no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico en circulación, para la elaboración de los Anexos N° 15-A “Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez”, N° 15-B “Ratio de cobertura de liquidez“ y N° 15-C “Posición mensual de liquidez” del Manual de Contabilidad contemplados en el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez aprobado por la Resolución SBS N° 9075-2012 y sus normas modifi catorias. Asimismo, solo deberán considerar para la elaboración de los Anexos N° 16-A “Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento” y N° 16-B “Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia”, los pasivos netos correspondientes al dinero electrónico en circulación. Tercera.- Para la elaboración de los Anexos 7-A “Medición del Riesgo de Tasa de Interés – Ganancias en Riesgo” y 7-B “Medición del Riesgo de Tasa de Interés – Valor Patrimonial en Riesgo”, las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico en circulación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las empresas supervisadas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, brinden servicios que se consideren dinero electrónico, los deberán identifi car y ponerlos en conocimiento de esta Superintendencia, dentro de los quince 15 días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma, para los fi nes pertinentes.” Artículo Segundo.- Los servicios fi nancieros a los que se refi eren la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29985 y el artículo 12° del Reglamento de la Ley Nº 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, aprobado por Decreto Supremo N° 090-2013-EF, consideran a los productos y servicios brindados a los usuarios que impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones, en especial a los servicios que usan el teléfono móvil como soporte. Artículo Tercero.- Modifi car el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo tercero que entrará en vigencia para la información correspondiente al mes de enero de 2014. Las empresas que al momento de la entrada en vigencia del Reglamento de las Operaciones con Dinero Electrónico brinden servicios que se consideren dinero electrónico, tendrán sesenta (60) días calendario para adecuarse a lo establecido en el Reglamento antes mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1002261-1 Aprueban el Reglamento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico RESOLUCIÓN SBS Nº 6284-2013 Lima, 18 de octubre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el artículo 345º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modifi catorias, en adelante Ley General, establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y de las demás personas naturales o jurídicas incorporadas por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda; Que, mediante la Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión fi nanciera, Ley Nº 29985, se incorporó como empresas reguladas y supervisadas por esta Superintendencia a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE), incluyéndolas en el numeral 6 del artículo 17º de la Ley General; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera establece que la Superintendencia emitirá las normas que sean necesarias sobre ingreso y salida al mercado, operaciones, límites, garantías o respaldo del dinero electrónico en circulación, régimen de inversiones, uso de fi deicomisos, sanciones y demás aspectos necesarios para el adecuado y seguro funcionamiento de las EEDE, así como para su supervisión;