Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (22/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 22 de octubre de 2013 505509 inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a verifi car la comisión o no de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3741- 2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico, empleado por las instancias de mérito, para justifi car sus decisiones, y así puedan estas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que estos deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA, la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 5. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 7. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, la controversia se centra en determinar si las inasistencias de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a las Sesiones de Concejo Ordinarias Nº 22-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, Nº 23-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, Nº 24-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, Nº 09-2012, de fecha 4 de mayo de 2012, Nº 10-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, y Nº 11-2012, de fecha 1 de junio de 2012, se encuentran debidamente justifi cadas, por cuanto la misma autoridad edil ha reconocido que, ciertamente, dejó de asistir a tales sesiones de concejo. Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes 10. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. Siendo ello así, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, en aplicación de los referidos principios del procedimiento administrativo, antes de pronunciarse sobre el pedido de vacancia presentado en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la referida comuna, debió actuar e incorporar los medios probatorios necesarios que le hubieran permitido evaluar si efectivamente las inasistencias de la mencionada autoridad edil eran injustifi cadas o no, esto es, si de los documentos actuados se corroboraba que el cuestionado burgomaestre realizó las labores y comisiones que señala habría llevado a cabo en representación de la citada entidad edil. 12. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si el cuestionado burgomaestre incurrió injustifi cadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas. 13. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del