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El Peruano Martes 22 de octubre de 2013 505507 fi rmas alcanzadas, una vez que se haya resuelto de forma defi nitiva su pedido de suspensión. 17. A fojas 155 y vuelta, obra el Informe Nº 008- 2013-RCA-ROP/JNE, del 17 de mayo de 2013, emitido por la abogada del ROP, Rudi Castro Arévalo, y dirigido al director del citado registro, en mérito del cual pone en conocimiento que la interposición del recurso de apelación en contra del ofi cio que desestimó la solicitud de suspensión nunca fue comunicado al registro ni por parte de la organización política ni por la ONPE, es decir, nunca se tuvo conocimiento de la existencia de una apelación interpuesta por el Partido Político Nacional Perú Libre en contra del Ofi cio Nº 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013. 18. Tal como lo hemos narrado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de verifi cación de fi rmas, realizado desde el día 3 al 11 de abril de 2013, tal como se aprecia en el Memorándum Nº 299-2013-GGE/ONPE (fojas 89 a 90), el día 4 del citado mes se dio inicio a la comprobación de fi rmas de la totalidad de registros hábiles, percatándose la existencia de inconsistencias entre el materia digital y las listas de adherentes, lo que motivó que la personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, con fecha 8 de abril, solicitara a la ONPE la suspensión del proceso de comprobación de fi rmas. 19. Sin embargo, y tal como se menciona en el Memorándum Nº 299-2013-GGE/ONP, en una reunión informativa y de coordinación, del 9 de abril de 2013, en la que participaron la secretaria general, el jefe nacional, así como representantes de la GSIE, la OGAJ y la GGE, se determinó continuar con el proceso de comprobación de fi rmas, hasta concluir en el Acta de Comprobación de Firmas Nº 002-2013-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 11 de abril de 2013 (foja 37). 20. Pese a la decisión tomada el 9 de abril de 2013, por parte de las distintas autoridades de la ONPE, es recién, mediante el Ofi cio Nº 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013 (foja 139), que el secretario general de la ONPE, Edilberto Martín Terry Ramos, da respuesta a la solicitud de suspensión presentada por la recurrente. En dicho ofi cio se desestima su pretensión y se procede a adjuntar el Informe Nº 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12 de abril del mismo año (fojas 140 a 145), elaborado por la gerente de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica al jefe encargado de la ONPE. En dicho informe se hace un análisis detallado de la solicitud de suspensión del procedimiento de verifi cación de fi rmas, concluyéndose lo siguiente […] “Por lo expuesto, no resulta atendible las solicitudes de la personera titular del Partido Político Nacional Perú Libre, en proceso de inscripción, toda vez que, de acuerdo a lo precisado en el artículo 92 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esta debía de ejecutarse en el término perentorio de 10 días naturales; no correspondiendo a esa entidad otorgar un plazo adicionales al ya brindado por el ROP a través de su Resolución Nº 0016-2013-ROP/JNE, para la subsanación de errores de entera responsabilidad de la citada organización política. Además que actualmente resulta materialmente imposible por cuanto la etapa de verifi cación culminó el 11 de abril de los corrientes.” 21. Ahora bien, tal como lo afi rma la abogada del ROP, se tiene que dicho registro desconocía la existencia de la interposición del recurso de apelación presentado en contra del rechazo del pedido de suspensión del procedimiento de verifi cación de fi rmas. Si bien es cierto que, por medio del Ofi cio Nº 704-2013-SG/ONPE, del 22 de abril de 2013 (fojas 87 a 88), la ONPE, a través de la secretaria general encargada, remitió, entre otros documentos, el Memorándum Nº 299-203-GGE/ONPE, del 18 de abril de 2013, elaborado por el gerente de Gestión Electoral, en el cual se informa, entre otros asuntos, sobre la solicitud de suspensión presentada por la recurrente, también es cierto que no se hace mención a la existencia de medio impugnatorio alguno, y ello es porque, a dicha fecha, la recurrente aún no había presentado el citado recurso (recordemos que el recurso de apelación fue interpuesto recién el 19 de abril de 2013, tal como se aprecia a fojas 146 a 150). 22. Sin embargo, estando a que el Jurado Nacional de Elecciones es el máximo órgano encargado de administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, debe velar por el cumplimiento del debido procedimiento en los procedimientos que llegan su conocimiento y en los que asume jurisdicción. 23. Así, se advierte de la revisión de lo actuado que la recurrente, durante el procedimiento de verifi cación de firmas, solicitó, con fecha 8 de abril de 2013 (foja 134 y 135), la suspensión de dicho procedimiento, siendo el caso que dicha petición dio origen al Ofi cio Nº 667- 2013SG/ONPE, del 12 de abril del mismo año (foja 139), a través del cual se le puso en conocimiento el Informe Nº 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12 de abril del mismo año (fojas 140 a 145), que recomendó desestimar el pedido de suspensión. Dicho ofi cio se encuentra detallado, fundamentado y elaborado por el gerente de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica al jefe encargado de la ONPE. 24. Contra dicho ofi cio es que, se interpuso recurso de apelación contra dicha respuesta el 19 de abril de 2013 (fojas 146 a 150), dando origen, de esta manera, al Expediente acompañado Nº J-2013-00604. 25. Así, se tiene que la solicitud de suspensión no fue resuelta a través de una resolución debidamente motivada, toda vez que en el Ofi cio Nº 667-2013SG/ONPE, solo se hace mención, en parte, a las conclusiones arribadas en el informe del gerente de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, siendo el caso que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se fundamentan en mérito no del ofi cio a través del cual se le da respuesta sino del informe emitido. En conclusión, se tiene que si bien se impugna materialmente el ofi cio, lo que en el fondo se está cuestionando son los argumentos esbozados en el Informe Nº 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12 de abril del 2013, el cual materialmente contiene una decisión. 26. En ese sentido, se tiene que se ha vulnerado el derecho de petición, que tal como lo señalamos en los considerandos precedentes de la presente resolución, toda vez que este derecho, comprende dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente, y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. En este último punto, se tiene que es preciso que la contestación ofi cial sea motivada; por ende, no es jurídicamente admisible la mera puesta en conocimiento al peticionante a través de un informe que no resuelve la controversia planteada. 27. En consecuencia, la acción ofi cial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable. 28. Siendo ello así, se tiene que el Ofi cio Nº 667-2013- SG/ONPE, del 12 de abril de 2013, resulta ser nulo, así como también nulo todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado documento. Por lo tanto, el área encargada deberá emitir la correspondiente resolución debidamente motivada, la misma que debe ser puesta en conocimiento de la recurrente, a efectos de que haga valer su derecho, de ser el caso, luego de lo cual el ROP, teniendo en cuenta la decisión de última instancia, emitirá la resolución correspondiente. 29. En ese sentido, al declararse la nulidad del ofi cio antes citado, y a efectos de salvaguardar el debido procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, la nulidad del Ofi cio Nº 667-2013-SG/ONPE, así como la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado ofi cio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 064- 2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, emitida por el