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El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505990 a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo, al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, por ejemplo, con un registro migratorio. b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. En efecto, no resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría confi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil que en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. En la medida de que el que se encuentra en mejor posición de incorporar dichos medios probatorios es el concejo municipal, en caso de que el solicitante no los proporcione, será el concejo el que, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, deberá requerir y disponer la incorporación de dicha información. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento fi rme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipifi cada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave. 17. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por fi nalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad edil, por lo que se sanciona a aquella autoridad que, con su ausencia, menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Atendiendo a ello, no resulta razonable ni constitucionalmente admisible que se pretenda vacar a una autoridad municipal que, en el periodo en el que se encontró fuera de la circunscripción, estaba suspendida, por lo que no podía ejercer competencia alguna propia de su cargo. 18. Concebir que una autoridad municipal (alcalde o regidor), aún encontrándose de licencia, suspendida o en ejercicio de su descanso vacacional, deba solicitar autorización previa para ausentarse de la circunscripción municipal, supondría no solamente exceder los alcances y fi nalidad de la norma –es decir, del artículo 22, numeral 4, de la LOM–, sino también una afectación irrazonable y desproporcionada de la libertad fundamental de tránsito consagrada en el artículo 2, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. Efectivamente, la exigencia de que una autoridad que no se encuentra ejerciendo el cargo, sea por licencia, descanso vacacional o suspensión, solicite previamente autorización para ausentarse de la circunscripción municipal, ni siquiera superaría el subprincipio de idoneidad en la aplicación del juicio de proporcionalidad, precisamente porque carece de absoluta trascendencia, para efectos del normal desarrollo de la gestión municipal y de la gobernabilidad, que una autoridad que no se encuentre en ejercicio del cargo, se encuentre en la circunscripción municipal. Análisis del caso concreto 19. En lo que respecta al uso del descanso vacacional, puede apreciarse claramente que los argumentos centrales de los solicitantes son, fundamentalmente, dos: a) el permiso y otorgamiento de vacaciones corresponde al concejo municipal y b) el Concejo Provincial de Maynas no otorgó el uso del descanso vacacional al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre. 20. Con relación a ello, obran en el expediente, copias del acta de la sesión extraordinaria del 29 de marzo de 2012 (fojas 0033 al 0044), en el que se aprecia que el acuerdo de concejo que encargó el despacho de alcaldía a Jorge Washington Guimas Gadea, por el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2012 y el 26 de abril de 2012, se sustentó en el Memorando Nº 267-2012-SGRH-GA-MPM, del 28 de marzo de 2012, remitido por Juan Augusto Gardini Bicerra, subgerente de recursos humanos, al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, mediante el cual le concede el uso físico vacacional, por treinta días, a partir del 28 de marzo de 2012, hasta el 26 de abril de 2012. Asimismo, se aprecia, en la referida sesión extraordinaria, que los regidores Igoraldo Paredes Vásquez, Adela Esmeralda Jiménez Mera, Julio César Martín Fernández Medrano, Juan José Peñaloza Delgado, Jorge Washington Guimas Gadea y Piero Luigi Chong Rios hacen referencia al uso del descanso vacacional que, en virtud del memorando antes mencionado, se le había otorgado o autorizado al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre. 21. Lo expuesto permite a este órgano colegiado concluir que si bien no existió un acuerdo de concejo que, expresamente, autorizase el uso del descanso vacacional del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, los integrantes del concejo municipal no solo tuvieron conocimiento oportuno e inmediato del mismo, toda vez que se informó de la existencia del Memorando Nº 267- 2012-SGRH-GA-MPM (foja 057) al día siguiente de su emisión, sino que, en virtud de dicho documento, y no así de la ausencia de la referida autoridad municipal, fue que el Concejo Provincial de Maynas encargó el despacho de alcaldía al regidor Jorge Washington Guimas Gadea, lo cual debe considerarse como una convalidación de la decisión adoptada por la subgerencia de recursos humanos de la entidad edil. 22. En virtud del principio de informalismo que orienta la actuación de la Administración Pública (artículo IV, numeral 1.6. del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), este Supremo Tribunal Electoral estima que el Concejo Provincial de Maynas, al encargar el despacho de alcaldía al regidor Jorge Washington Guimas Gadea, no solo convalidó lo dispuesto en el Memorando Nº 267-2012-SGRH-GA-MPM, sino que otorgó el uso del descanso vacacional al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre por el periodo comprendido entre el 29 de marzo y el 26 de abril de 2012. En ese sentido: a) atendiendo a la fi nalidad que persigue la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, b) en virtud de lo señalado en los considerandos 17 y 18 de la presente resolución, no resulta constitucionalmente admisible que se exija a una autoridad municipal que se encuentra de licencia, suspendida o en uso de su descanso vacacional, que solicite autorización al concejo municipal para ausentarse de la circunscripción municipal; c) el periodo que materialmente se encontraba en discusión en el presente caso, era el comprendido entre el 16 de marzo de 2012 (toda vez que la licencia concedida al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre había vencido el 15 de marzo de 2012) y el 8 de mayo de 2012; y d) conforme se ha señalado en el párrafo anterior, puede advertirse que, con el sustento utilizado por el Concejo Provincial de Maynas para encargar el despacho de alcaldía al regidor Jorge Washington Guimas Gadea, el Concejo Provincial de Maynas, que consistió, precisamente, en el otorgamiento