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El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505978 Williams Hernán Vizcarra Tinedo, quien actuaba como Vocal Instructor a cargo del proceso, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que dispuso la detención y lograr así la ex-carcelación de su hijo; 14.- Que, según se observa de fs. 21 a 34, por resolución N° 01, de 29 de mayo de 2008, el doctor Hilario Ramírez, en su calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, admitió a trámite el hábeas corpus, declarándolo fundado por resolución N° 02, de 30 de mayo de 2008 [al día siguiente de admitido], sin considerar que la resolución cuestionada aún no se encontraba fi rme, pues no se había vencido el plazo para que se pueda impugnar judicialmente, en el marco del proceso regular dentro del cual se venía procesando al favorecido con el hábeas corpus [Augusto Arturo Aliaga Atiaja]; 15.- Que, al respecto, se debe considerar que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece textualmente que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; por consiguiente, siendo que Augusto Arturo Aliaga Atiaja tomó conocimiento formalmente del mandato de detención en su contra el martes 27 de mayo de 2008, y que el plazo que se aplica supletoriamente para la impugnación en un proceso ordinario, es de tres días, con arreglo a lo establecido por el Código Procesal Civil para la impugnación de autos, el plazo para impugnar vencía recién el viernes 30 de mayo de 2008, por lo que a la fecha en que el doctor Hilario Ramírez declaró fundado el hábeas corpus, aún no se encontraba fi rme la resolución del auto apertorio que contenía el mandato de detención; 16.- Que, conforme a lo expuesto, se advierte que efectivamente existe una vulneración de la norma contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, lo cual constituye una irregularidad en la tramitación del hábeas corpus; situación que se ve agravada en la medida que no se aprecia que el doctor Hilario Ramírez haya sustentado su decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus en alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, quien por Resolución N° 2909-2004-HC/TC, de 20 de diciembre de 2004, ha señalado expresamente lo siguiente: “STC Exp. N° 2909-2004-HC/TC (…) 6. Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser fi rme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos, señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.” 17.- Que, con relación a esta imputación, el doctor Hilario Ramírez en su declaración rendida ante esta sede (fs. 619 a 629), señala textualmente que “si tenía conocimiento” que el mandato de detención contra Augusto Arturo Aliaga Atiaja no se encontraba fi rme, asimismo precisa que omitió formular apreciaciones sobre alguna excepción aplicable a la regla del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, básicamente porque pensó que el caso no iba a ser trascendente; 18.- Que, al respecto, se aprecia de la propia declaración del Magistrado procesado una inexcusable conducta negligente, que implica el incumplimiento del deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, que conlleva responsabilidad disciplinaria conforme a las disposiciones de los artículos 184 inciso 1) y 201° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes al momento de la comisión de los hechos imputados; 19.- Que, de otro lado, el doctor Hilario Ramírez justifi ca su actuación en que existirían fallos contradictorios de la Sala de Apelaciones de Tumbes sobre la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, haciendo alusión al caso que denomina Retete Llacsahuachi. Sobre este caso, a fs. 314 a 316 corre copia de la resolución de 28 de abril de 2008, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confi rma la apelada y declara fundada la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Cristiam Retete Llacsahuachi contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes al haber dispuesto prorrogar el plazo de detención por tres meses; 20.- Que, del análisis de la resolución que invoca el Magistrado procesado, se colige que el hábeas corpus en cuestión correspondía a una situación de afectación al plazo razonable por exceso del plazo máximo de prisión preventiva establecido para los procesos ordinarios por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en cuyo trámite se cuestionaba la prórroga del plazo de detención más allá del límite legal permitido, apreciándose que la Sala Penal de Tumbes motivó las razones que justifi caron que pese a que la resolución de prórroga podía ser susceptible de impugnación ello no impedía el derecho del benefi ciario a tutela constitucional, en razón que la prórroga superaba criterios de razonabilidad y colisionaba con disposiciones normativas sobre el plazo de detención, vulnerando derechos constitucionales; 21.- Que, lo descrito previamente responde a una circunstancia que no guarda símil alguno con el proceso de hábeas corpus correspondiente a Augusto Arturo Aliaga Atiaja, cuyo fundamento era el cuestionamiento del mandato de detención por falta de motivación del peligro procesal, de manera que el descargo que formula el doctor Hilario Ramírez en este extremo no resulta verosímil, ni aplicable al caso que nos ocupa; 22.- Que, cabe señalar, además, respecto al cargo a), que el Magistrado procesado admite en los términos de su escrito presentado el 18 de mayo de 2012 (fs.646 a 649) que ha incurrido en insufi ciente motivación al resolver el hábeas corpus y que los cargos en su contra se encuentran sobredimensionados, lo que si bien constituye una expresión de su derecho de defensa, a su vez confi rma la negligencia inexcusable de su conducta al incumplir los deberes propios del ejercicio de su función jurisdiccional incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Análisis del segundo cargo imputado: 23.- Que, respecto al cargo b), relativo a la falta de notifi cación del auto admisorio del proceso constitucional de hábeas corpus al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, es pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 266° inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre las obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado se encuentra la de “vigilar que se notifi que la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notifi cación se debe hacer dentro de dos días de dictada”; 24.- Que, por consiguiente, no se advierte en este extremo de los cargos imputados que el doctor Hilario Ramírez haya incumplido algún deber que sea susceptible de reproche disciplinario, máxime si a fs. 27 corre la cédula de notifi cación dirigida al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, la misma que de acuerdo con la resolución N° 01, de 29 de mayo, que admitió a trámite el hábeas corpus, debía ser diligenciada vía fax; siendo del caso precisar que, si bien no aparece en autos la constancia del diligenciamiento, ello no se encuentra dentro de la esfera de deberes cuyo incumplimiento sea imputable al Juez, razón por la cual debe absolvérsele del cargo imputado; Análisis del tercer cargo imputado: 25.- Que, sobre el cargo c), se advierte que la decisión adoptada el 30 de mayo de 2008 por el doctor Hilario Ramírez en el proceso de hábeas corpus seguido por Augusto Arturo Aliaga Atiaja, estuvo precedida por el