Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2013 (29/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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Williams MORDAZA MORDAZA Tinedo, quien actuaba como Vocal Instructor a cargo del MORDAZA, con el objeto que se deje sin efecto la resolucion judicial que dispuso la detencion y lograr asi la ex-carcelacion de su hijo; 14.- Que, segun se observa de fs. 21 a 34, por resolucion N° 01, de 29 de MORDAZA de 2008, el doctor MORDAZA MORDAZA, en su calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, admitio a tramite el habeas MORDAZA, declarandolo fundado por resolucion N° 02, de 30 de MORDAZA de 2008 [al dia siguiente de admitido], sin considerar que la resolucion cuestionada aun no se encontraba firme, pues no se habia vencido el plazo para que se pueda impugnar judicialmente, en el MORDAZA del MORDAZA regular dentro del cual se venia procesando al favorecido con el habeas MORDAZA [Augusto MORDAZA MORDAZA Atiaja]; 15.- Que, al respecto, se debe considerar que el articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional establece textualmente que "el habeas MORDAZA procede cuando una resolucion judicial firme vulnera en forma manifiesta la MORDAZA individual y la tutela procesal efectiva"; por consiguiente, siendo que MORDAZA MORDAZA MORDAZA Atiaja tomo conocimiento formalmente del mandato de detencion en su contra el martes 27 de MORDAZA de 2008, y que el plazo que se aplica supletoriamente para la impugnacion en un MORDAZA ordinario, es de tres dias, con arreglo a lo establecido por el Codigo Procesal Civil para la impugnacion de autos, el plazo para impugnar vencia recien el viernes 30 de MORDAZA de 2008, por lo que a la fecha en que el doctor MORDAZA MORDAZA declaro fundado el habeas MORDAZA, aun no se encontraba firme la resolucion del auto apertorio que contenia el mandato de detencion; 16.- Que, conforme a lo expuesto, se advierte que efectivamente existe una vulneracion de la MORDAZA contenida en el articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional, lo cual constituye una irregularidad en la tramitacion del habeas corpus; situacion que se ve agravada en la medida que no se aprecia que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA sustentado su decision de declarar fundada la demanda de habeas MORDAZA en alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, quien por Resolucion N° 2909-2004-HC/TC, de 20 de diciembre de 2004, ha senalado expresamente lo siguiente: "STC Exp. N° 2909-2004-HC/TC (...) 6. Si bien el Codigo Procesal Constitucional exige que la resolucion judicial materia de objecion constitucional deba ser firme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relacion al agotamiento de los recursos internos, senala la Convencion Americana de Derechos Humanos, asi como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso MORDAZA MORDAZA, sentencia del 29 de MORDAZA de 1988; Caso Godinez MORDAZA, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairen Garbi y MORDAZA MORDAZA, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar: a) que no se MORDAZA permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el MORDAZA judicial de la materia; b) que MORDAZA retardo injustificado en la decision sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresion; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados; consideraciones que resultan acordes con el articulo III, parrafo 3, del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional." 17.- Que, con relacion a esta imputacion, el doctor MORDAZA MORDAZA en su declaracion rendida ante esta sede (fs. 619 a 629), senala textualmente que "si tenia conocimiento" que el mandato de detencion contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Atiaja no se encontraba firme, asimismo precisa que omitio formular apreciaciones sobre alguna excepcion aplicable a la regla del articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional, basicamente porque penso que el caso no iba a ser trascendente; 18.- Que, al respecto, se aprecia de la propia declaracion del Magistrado procesado una inexcusable conducta negligente, que implica el incumplimiento del deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, que conlleva responsabilidad disciplinaria

El Peruano Martes 29 de octubre de 2013

conforme a las disposiciones de los articulos 184 inciso 1) y 201° inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial, vigentes al momento de la comision de los hechos imputados; 19.- Que, de otro lado, el doctor MORDAZA MORDAZA justifica su actuacion en que existirian fallos contradictorios de la Sala de Apelaciones de Tumbes sobre la aplicacion del articulo 4° del Codigo Procesal Constitucional, haciendo alusion al caso que denomina Retete Llacsahuachi. Sobre este caso, a fs. 314 a 316 corre MORDAZA de la resolucion de 28 de MORDAZA de 2008, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirma la apelada y declara fundada la accion constitucional de habeas MORDAZA interpuesta por Cristiam Retete Llacsahuachi contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes al haber dispuesto prorrogar el plazo de detencion por tres meses; 20.- Que, del analisis de la resolucion que invoca el Magistrado procesado, se colige que el habeas MORDAZA en cuestion correspondia a una situacion de afectacion al plazo razonable por exceso del plazo MORDAZA de prision preventiva establecido para los procesos ordinarios por el articulo 137° del Codigo Procesal Penal, en cuyo tramite se cuestionaba la prorroga del plazo de detencion mas alla del limite legal permitido, apreciandose que la Sala Penal de Tumbes motivo las razones que justificaron que pese a que la resolucion de prorroga podia ser susceptible de impugnacion ello no impedia el derecho del beneficiario a tutela constitucional, en razon que la prorroga superaba criterios de razonabilidad y colisionaba con disposiciones normativas sobre el plazo de detencion, vulnerando derechos constitucionales; 21.- Que, lo descrito previamente responde a una circunstancia que no guarda simil alguno con el MORDAZA de habeas MORDAZA correspondiente a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Atiaja, cuyo fundamento era el cuestionamiento del mandato de detencion por falta de motivacion del peligro procesal, de manera que el descargo que formula el doctor MORDAZA MORDAZA en este extremo no resulta verosimil, ni aplicable al caso que nos ocupa; 22.- Que, cabe senalar, ademas, respecto al cargo a), que el Magistrado procesado admite en los terminos de su escrito presentado el 18 de MORDAZA de 2012 (fs.646 a 649) que ha incurrido en insuficiente motivacion al resolver el habeas MORDAZA y que los cargos en su contra se encuentran sobredimensionados, lo que si bien constituye una expresion de su derecho de defensa, a su vez confirma la negligencia inexcusable de su conducta al incumplir los deberes propios del ejercicio de su funcion jurisdiccional incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial; Analisis del MORDAZA cargo imputado: 23.- Que, respecto al cargo b), relativo a la falta de notificacion del auto admisorio del MORDAZA constitucional de habeas MORDAZA al Procurador Publico encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, es pertinente precisar que de acuerdo con el articulo 266° inciso 8) de la Ley Organica del Poder Judicial, entre las obligaciones y atribuciones genericas de los Secretarios de Juzgado se encuentra la de "vigilar que se notifique la resolucion al dia siguiente de su expedicion, salvo el caso de sentencia en que la notificacion se debe hacer dentro de dos dias de dictada"; 24.- Que, por consiguiente, no se advierte en este extremo de los cargos imputados que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA incumplido algun deber que sea susceptible de reproche disciplinario, MORDAZA si a fs. 27 corre la cedula de notificacion dirigida al Procurador Publico encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, la misma que de acuerdo con la resolucion N° 01, de 29 de MORDAZA, que admitio a tramite el habeas MORDAZA, debia ser diligenciada via fax; siendo del caso precisar que, si bien no aparece en autos la MORDAZA del diligenciamiento, ello no se encuentra dentro de la esfera de deberes cuyo incumplimiento sea imputable al Juez, razon por la cual debe absolversele del cargo imputado; Analisis del tercer cargo imputado: 25.- Que, sobre el cargo c), se advierte que la decision adoptada el 30 de MORDAZA de 2008 por el doctor MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA de habeas MORDAZA seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Atiaja, estuvo precedida por el

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