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El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505979 conocimiento que tuvo del Expediente N° 343-2008, correspondiente al proceso de hábeas corpus interpuesto por Pío César Cuenca Sulca, en cuyo trámite expidió la sentencia de 25 de marzo de 2008 (fs. 169 173), declarando infundada la demanda, exponiendo entre sus consideraciones que “constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada” [fundamento 3.5], además, que “se está cuestionando una resolución judicial (auto) sobre la cual existen medios impugnatorios para cuestionarla en sede ordinaria y buscar su inefi cacia jurídica” [fundamento 3.7]; 26.- Que, el cambio de criterio, en menos de dos meses, que se aprecia entre las decisiones adoptadas el 25 de marzo de 2008 [Caso Cuenca Sulca] y el 30 de mayo de 2008 [Caso Aliaga Atiaja], tratándose de procesos de la misma naturaleza jurídica, obliga a una fundamentación exhaustiva que lo justifi que; no obstante, como ya se indicó en los considerandos precedentes, el doctor Hilario Ramírez ha aceptado la omisión de justifi car su apartamiento del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, en el hábeas corpus que corresponde al presente proceso disciplinario, porque pensó que el caso no iba a ser trascendente, siendo esta manifestación un dato objetivo, cierto y concreto que acredita el hecho del favorecimiento indebido del cual se ha hecho benefi ciario Augusto Arturo Aliaga Atiaja, como resultado de la conducta violatoria de deberes funcionales incurrida por el doctor Hilario Ramírez, conforme se encuentra acreditado en las consideraciones expuestas respecto del análisis del cargo a); 27.- Que, en el mismo sentido, el descargo que formula el Magistrado procesado en este extremo se limita a señalar que no existe favorecimiento de su parte, toda vez que no conocía a la persona de Augusto Arturo Aliaga Atiaja; no obstante, tal afi rmación si bien corresponde a su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no desvirtúa su conducta objetivamente acreditada en el presente proceso disciplinario, al haber favorecido al mencionado Aliaga Atiaja en base a la inaplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, de cuyo tenor resulta claro que para que proceda un proceso constitucional de hábeas corpus contra resoluciones judiciales es indispensable que, además de las situaciones de vulneración contra la libertad individual y la tutela jurisdiccional efectiva, las mismas se encuentren fi rmes (consentidas o ejecutoriadas), siendo dicha exigencia una condición objetiva de procedibilidad del hábeas corpus, que sólo puede ser superada por la invocación de las excepciones establecidas jurisprudencialmente a las cuales no ha recurrido el Magistrado procesado, así como tampoco a alguna otra justifi cación razonable que se contemple en su decisión jurisdiccional, la misma que es inexistente conforme a lo aceptado expresamente por el doctor Hilario Ramírez, según se anota en los considerandos precedentes, hecho que conlleva responsabilidad disciplinaria conforme a las disposiciones de los artículos 184 inciso 1) y 201 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados; Graduación de la sanción: 28.- Que, en el marco de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposición de la medida de mayor gravedad cual es la destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles, corresponde evaluar la gravedad de los hechos y la responsabilidad incurridos por el doctor Hilario Ramírez, a fi n de determinar el grado de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de medios probatorios sufi cientes, manifestados en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario; 29.- Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la actuación del doctor Hilario Ramírez en el proceso constitucional de hábeas corpus correspondiente al Expediente N° 2008-678, constituye una transgresión inexcusable del Magistrado procesado respecto de su campo de deberes funcionales, que lo obligan a respetar el debido proceso y ejercer la función jurisdiccional con arreglo a la Constitución y la Ley; esto es así, en la medida que no se aprecia objetivamente fundamento alguno, que haya sido esbozado por el Magistrado procesado en la resolución cuestionada en el presente proceso disciplinario, que justifi que la vulneración del artículo 4° del Código Procesal Constitucional; 30.- Que, más aún esta conducta transgresora se ve agravada por su inverosímil justifi cación, en el sentido que manifi esta que no pensó que este caso iba a trascender, lo que motivó que omitiera motivar su apartamiento de la norma previamente anotada, con lo cual ha favorecido indebidamente a Augusto Arturo Aliaga Atiaja; 31.- Que, la actuación del Juez procesado, en el sentido antes indicado, resulta muy grave, en la medida que resulta incompatible con sus responsabilidades funcionales y denota desprecio de la ley, toda vez que según los actuados analizados no se trata de un mero defecto procesal, sino de un pronunciamiento que no respeta el marco normativo aplicable al caso concreto, desnaturalizando el objeto de la norma y afectando con ello gravemente el ejercicio de la función jurisdiccional; máxime si en reiteradas resoluciones este Consejo ha señalado que el Juez sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, habiendo en este caso traspasado el mismo incurriendo en la responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad que conlleva a la destitución; 32.- Que, con base en lo expuesto, se llega a la conclusión que permitir la conducta denotada por el Magistrado procesado implicaría alentar el desconocimiento de la Ley en los procesos judiciales a cargo de los Jueces, con la consecuente afectación del Estatuto de los Jueces al permitir actuaciones judiciales con apariencia de derecho para desnaturalizar procesos que tienen un marco normativo defi nido y establecido con claridad, perturbando de este modo el servicio judicial, con el impacto negativo que ello conlleva ante la ciudadanía; más aún si la conducta denotada no revela elementos objetivos que aminoren la culpabilidad incurrida por el Magistrado procesado; 33.- Que, se ha acreditado que el doctor Hilario Ramírez tramitó irregularmente el proceso de hábeas corpus N° 2008-678, seguido por César Augusto Aliaga Chávez a favor de su hijo Augusto Arturo Aliaga Atiaja, en contra del Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo, puesto que admitió la demanda y declaró fundado el hábeas corpus dejando sin efecto el mandato de detención, ordenando su excarcelación, no obstante no encontrarse fi rme el mismo, vulnerando el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Inobservando lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2909-2004-HC/TC, puesto que tampoco se daba en el proceso penal ninguna de las excepciones establecidas vía interpretación jurisprudencial como para haber admitido a trámite el hábeas corpus en mención. Asimismo, ha denotado favorecimiento indebido para con el procesado Aliaga Atiaja, puesto que con antelación ha declarado la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, interpuesta contra resolución judicial, por no haber quedado fi rme, en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como es el caso de la sentencia expedida en el proceso de hábeas corpus N° 2008-343, seguido por Pío César Cuenca Sulca; Lo expuesto crea convicción que el magistrado procesado vulneró el principio del debido proceso, así como, la independencia-imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, con infracción del artículo 184° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; 34.- Que, la sanción disciplinaria de destitución, bajo este contexto, resulta acorde a las faltas cometidas, resultando necesaria a fi n de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con Jueces cuyas decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. De manera que no existiendo circunstancia que justifi que la indebida actuación del doctor Hilario Ramírez en las faltas acreditadas con arreglo al cargo que sustenta el presente