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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (29/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505986 se pronunciaron sobre el fondo del procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre? 5. ¿El Acuerdo de Concejo Nº 080-2013-SE-MPM, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, en representación de Wálter Humberto Romero Castro, fue debidamente motivado? 6. ¿El alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre hizo regular uso de su descanso vacacional? 7. ¿El alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre se encuentra incurso en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM? CONSIDERANDOS El recurso de reconsideración de los procedimientos de declaratoria de vacancia 1. Conforme lo ha señalado en reiterada jurisprudencia este órgano colegiado, el procedimiento de declaratoria de vacancia de autoridades municipales constituye uno de especial confi guración y características, ya que, de acuerdo a la regulación normativa del citado procedimiento establecida por el legislador en la LOM, cuenta con un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y con un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Y es que el hecho de que el artículo 23 de la LOM haga referencia a la interposición de un “recurso de apelación”, ello en modo alguno puede suponer que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función administrativa en los procedimientos de declaratoria de vacancia, máxime si el propio Poder Constituyente dispone que las resoluciones que emite este órgano colegiado en materias electorales son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables (artículo 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus resoluciones tienen la condición de cosa juzgada. En ese sentido, el que se aluda a un “recurso de apelación” no implica que el Jurado Nacional de Elecciones se encuentre en una posición jerárquica superior con relación a los gobiernos locales, ya que tanto la autonomía de este Supremo Tribunal Electoral como de los municipios se encuentra reconocida a nivel constitucional. Efectivamente, el artículo 194 de la Norma Fundamental señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2. Lo expuesto permite sostener que, mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramita en el concejo municipal, es decir, en sede administrativa, resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la LPAG. Por su parte, cuando se interponga el recurso de apelación respectivo y el procedimiento deba pasar a conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, resultará de aplicación supletoria, en lo que corresponda, el Código Procesal Civil o el Código Procesal Constitucional, este último en lo que se refi ere a los principios procesales, fundamentalmente. Atendiendo a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 208 de la LPAG, que señala lo siguiente: “Artículo 208.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba (...)”. Habiéndose señalado que, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal se pronuncia en instancia única, en sede administrativa, no resulta exigible para la interposición de un recurso de reconsideración la presentación de nueva prueba, por lo que los cuestionamientos formulados por el apelante en torno a la documentación y argumentos presentados con la reconsideración, deben ser desestimados. Sobre la representación de Wálter Humberto Romero Castro en el recurso de reconsideración 3. El artículo 115, numeral 1, de la LPAG establece que para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con fi rma del administrado. 4. En el presente caso, del recurso de reconsideración que obra de fojas 1092 al 1097, se advierte tanto la fi rma del solicitante Wálter Humberto Romero Castro, como de quien actúa en representación de este, José Germán Pimentel Aliaga, por lo que este órgano colegiado, ejerciendo una interpretación fl exible del artículo antes mencionado y optimizando el principio favor procesum, que favorece la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, en la medida de que ello no resulte lesivo del derecho de defensa o al debido proceso de las partes intervinientes en el procedimiento, concluye que la representación realizada es válida, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, en representación de Wálter Humberto Romero Castro, fue válidamente presentado. Sobre la falta de notifi cación y la alegada transgresión al derecho de defensa del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre 5. Con relación a dicho argumento, resulta necesario precisar que no debe confundirse el acto administrativo que se pronuncia sobre un pedido con la notifi cación del mismo, ya que se trata de actos administrativos distintos: por un lado, el acto que es materia de notifi cación y el acto de notifi cación en sí mismo. Dicha diferencia encuentra sustento normativo en el artículo 16, numeral 1, de la LPAG, que establece que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Conforme puede advertirse, en nuestro ordenamiento jurídico, la notifi cación constituye un requisito de efi cacia, y no así de validez, del acto administrativo materia de notifi cación. En ese sentido, en el caso de un procedimiento de declaratoria de vacancia, los vicios de nulidad o irregularidades que pudiesen advertirse en la notifi cación del acuerdo de concejo que se pronunció sobre un pedido de vacancia, no afectan la validez del citado acuerdo. 6. Con relación al acto de notifi cación, el artículo 21, numeral 1, de la LPAG, establece que la notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Asimismo, el numeral 3 del citado artículo señala que, en el acto de notifi cación personal, debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso, la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. Por su parte, el numeral 4 indica que la notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero, de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 7. Respecto al contenido del acto de notifi cación, ello se encuentra regulado en el artículo 24, numeral 1, de la LPAG, y señala lo siguiente: “Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notifi cación 24.1. Toda notifi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifi que, y deberá contener: 24.1.1. El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2. La identifi cación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3. La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notifi cado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5. Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.