TEXTO PAGINA: 34
El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505976 presentado al Juzgado Penal con fecha 10 de enero de 2007, que corre a folios 109; 17.- Que, con base en lo expuesto en el considerando precedente, el Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 14 de marzo de 2007, dictó sentencia absolviendo de la acusación fi scal al inculpado Danilo Nizama Flores por el delito de omisión de asistencia familiar (folios 121 a 124); habiéndose declarado consentida la misma por resolución N° 12, de 30 de marzo de 2007 (folio 126); 18.- Que, sin perjuicio de la sentencia absolutoria previamente indicada, de la propia declaración del Magistrado procesado se confi rma que efectivamente existió incumplimiento de obligaciones alimentarias, de manera que la citada resolución no enerva los cargos imputados en contra del doctor Nizama Flores; 19.- Que, en tal sentido, estando a lo dispuesto por el artículo 23° literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se verifi ca que el Magistrado procesado ha desarrollado en el ámbito de sus relaciones sociales, en forma coincidente con la época en que ejercía como Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Motupe, desde marzo de 2005 hasta noviembre de 2006, una conducta transgresora de obligaciones alimenticias de carácter constitucional, que han resultado perjudiciales para terceros, en este caso su menor hijo; Graduación de la sanción: 20.- Que, en este contexto, corresponde evaluar la gravedad de los hechos incurridos a fi n determinar la graduación de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de pruebas indiciarias sufi cientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario; 21.- Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la conducta del doctor Nizama Flores, constituye el incumplimiento ineludible de deberes vinculados al derecho alimentario de su menor hijo, que ha sido incluso necesario de reclamo en vía judicial, debido a la conducta omisiva del Fiscal procesado; 22.- Que, asimismo, el doctor Nizama Flores ha denotado una conducta omisiva que no es propia del perfi l que debe revestir la actuación de los representantes del Ministerio Público, al propiciar con su conducta la instauración en su contra de un proceso penal, en el cual además por su desinterés denotado al no concurrir en forma oportuna a rendir su declaración fue declarado reo contumaz e incluso ordenándose su ubicación y captura por parte de la policía; por lo que se advierte que es recién a instancias de dicho proceso que se ha visto obligado a cumplir con sus obligaciones, lo que se desprende del tenor de lo expresado por el propio procesado en su declaración instructiva, toda vez que señala haber pagado la liquidación de alimentos en noviembre de 2006, siendo que el proceso penal en su contra fue abierto en septiembre de 2006; 23.- Que, la actuación del Fiscal procesado, en el sentido antes indicado, resulta incompatible con sus responsabilidades funcionales, revelando un contrasentido con la naturaleza propia del cargo que ejercía al momento de la comisión de los hechos imputados, toda vez que en su calidad de representante del Ministerio Público, con arreglo al artículo 1°del Decreto Legislativo N° 052, le corresponde la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil; desnaturalizando con su accionar la fi nalidad de sus funciones y afectando con ello muy gravemente el ejercicio de la función fi scal, con el consecuente desprestigio que conlleva para la imagen del Ministerio Público; 24.- Que, en consecuencia, se aprecia una vulneración injustifi cable del artículo 23 literal g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que corresponde al estatuto al que se someten los representantes del Ministerio Público, que sanciona la infracción a los deberes que corresponden a los Fiscales, que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución; 25.- Que, tal medida resulta acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fi n de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con Fiscales que refl ejen las calidades personales de respeto a los deberes no sólo de su función en el Ministerio Público, sino de sus obligaciones constitucionales y legales en su vida diaria, que en el presente caso involucran a un menor que se ha visto desatendido por su desinterés en cumplir con sus deberes alimentarios. De manera que no existiendo circunstancia que justifi que la indebida actuación del doctor Nizama Flores en las faltas acreditadas con arreglo a las imputaciones contenidas en el cargo materia del presente proceso disciplinario, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de destitución bajo tales supuestos; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 16 de mayo del 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos, y en consecuencia, destituir al doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque. 2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral primero de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Danilo Nizama Flores, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. 3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1005636-1 Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 522 -2013-PCNM P.D. N° 023-2011-CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 023-2011-CNM, seguido contra el doctor Leoncio Harold Hilario Ramírez, por su