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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Sábado 21 de setiembre de 2013 503330 Artículo 38.- Cambio de carrera o institución educativa 38.1 No procede cambio de carrera o institución educativa para las becas de postgrado. Para las becas de pregrado o especiales, el cambio de carrera procede hasta el primer año de estudios o la finalización de los estudios generales, en carreras afines y elegibles por el programa, y si así lo permite la institución educativa. 38.2 El cambio de institución para las becas de pregrado y especiales, procede solo por causas atribuibles a las mismas instituciones educativas o se trate de caso fortuito, de fuerza mayor o situación especial, debiendo el PRONABEC asegurar la continuidad de los estudios en otra institución educativa, con la aceptación de los becarios, sin perjuicio de las acciones que correspondan, de ser el caso, contra la institución educativa generadora del perjuicio al becario y al Estado. Asimismo, el cambio de carrera o institución educativa es aprobada por Resolución Jefatural de la Ofi cina de Becas competente, previos Informes Técnicos de las áreas correspondientes. Artículo 39.- El Comité Especial de Becas 39.1 El Programa cuenta con un Comité Especial de Becas, designado por la Dirección Ejecutiva y compuesto por 01 (un) representante de cada componente, quienes ejercen su presidencia anualmente de manera rotatoria, iniciando por Becas Pregrado, Becas Postgrado y finalmente Becas Especiales, así sucesivamente; 01 (un) representante del Área de Subvenciones, 01 (un) representante de la Oficina de Asesoría Jurídica del PRONABEC, 01 (un) representante del Área de Tutoría y 01 (un) representante de la Dirección Ejecutiva. 39.2 El Comité Especial de Becas tiene como función pronunciarse sobre las situaciones de incumplimiento de las obligaciones del becario, especialmente las señaladas en el numeral 36.2 del artículo 36, artículo 37, a excepción del literal a) del numeral 37.3, que es resuelta directamente por cada Componente. (...) Artículo 2.- Incorpórense el numeral 26.10 del artículo 26, el numeral 37.5 del artículo 37, el numeral 39.4 del artículo 39, el artículo 39-A y la Única Disposición Complementaria Derogatoria en el Reglamento de la Ley Nº 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2012-ED, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 26.- Modalidades Las Becas Especiales tienen las siguientes modalidades: (...) 26.10 Beca para casos sociales o de necesidad o extrema urgencia: Es la beca que se otorga sin concurso, con cargo a las vacantes donadas por la cooperación nacional, a la persona cuya situación requiere atención inmediata y ha sido califi cado como tal, indistintamente, por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o la Defensoría del Pueblo. Artículo 37.- Suspensión y pérdida de la beca (...) 37.5 La beca objeto de pérdida podrá ser otorgada al estudiante accesitario, si lo hubiere, en estricto orden de mérito y si las bases lo estipularan. Artículo 39.- El Comité Especial de Becas (...) 39.4 Las decisiones del Comité Especial se formalizarán mediante Resolución Jefatural de la Ofi cina de Becas competente. Si se dispone la pérdida de la beca, con devolución de monto dinerario, se deberá señalar expresamente en la Resolución respectiva, el importe a devolver establecido por el Comité Especial, otorgándose al estudiante un plazo de quince (15) días útiles desde que se le notifi que la Resolución Jefatural, bajo apercibimiento de iniciar su cobranza mediante ejecución coactiva. Tratándose de la devolución de lo adeudado al cooperante, vencido el plazo antes señalado, éste podrá iniciar la acción judicial correspondiente. Artículo 39-A.- Devolución del importe invertido por el Estado en el becario 39-A.1 La Devolución Total incluye costos directos e indirectos desde el inicio de los estudios, que se aplica para el caso de falseamiento de información socioeconómica y académica, con la cual el becario se hizo acreedor a la beca. 39-A.2 Por su parte, la Devolución Parcial incluye costos indirectos correspondientes al último semestre cursado en la cual se produjo la causal de pérdida, en los supuestos siguientes: a) uso de la subvención por el becario para fi nes distintos a los estipulados en la Ley, el Reglamento, las Bases de postulación y en las normas de ejecución de subvenciones. b) falseamiento de información socioeconómica y académica para continuar con la beca. c) ser suspendido o expulsado de la institución por acto administrativo fi rme. d) obtener promedio desaprobatorio en cualquier ciclo (semestral o anual según corresponda). e) abandono de estudios. f) por contravenir las leyes del país donde cursa estudios y/o los reglamentos y normas del centro de estudios, en el caso de las becas internacionales. No procede solicitar la devolución del importe invertido por el Estado peruano en los becarios de los componentes de Becas de Pregrado y de Becas Especiales, salvo en los casos contemplados en los numerales 39-A.1 y en el literal b) del 39-A.2 del presente artículo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese todas las normas y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Educación y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PATRICIA SALAS O’BRIEN Ministra de Educación LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 991307-2