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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (04/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520329 i. Los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato: no se aprecia información sobre requerimiento del servicio, previo a la suscripción del contrato, el cual fue suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lomas el 1 de mayo de 2013, y posteriormente, el 30 de mayo de 2013, intervinieron las jefaturas de abastecimiento y administración a efectos del trámite del pago correspondiente. 32. De esta forma, dado que el vínculo de parentesco determinado no es uno cercano, así como que ambas personas domicilian en direcciones distintas, y tomando en consideración la cantidad de pobladores del distrito y que el servicio contratado fue realizado solo durante un mes, la concurrencia de estos elementos permite a este colegiado concluir que no se encuentra acreditado que dicha autoridad haya tenido conocimiento oportuno de la contratación de su pariente, por lo que en el presente caso no resulta exigible a la regidora cuestionada la acreditación de acciones de oposición a la contratación, y en tal sentido, no se verifi ca que la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín haya ejercido injerencia para la contratación de su pariente Martín Antonio Martín Herrera, por lo que corresponde declarar infundado, en dicho extremo, el recurso de apelación. Causal de restricciones de contratación 33. Con relación a la contratación de Martín Antonio Martín Herrera como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, corresponde realizar el análisis secuencial y tripartito desarrollado en las consideraciones generales. Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 34. Al respecto, atendiendo a los siguientes documentos que obran en el presente expediente: a. Solicitud de requerimiento, orden de servicios y recibo por honorarios 001 Nº 000050, de fecha 24 de abril de 2012, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de repartición de agua potable con cisterna en el distrito de Lomas (fojas 16 a 18, Expediente Nº J-2013- 00755), por la suma de S/. 500,00. b. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, comprobante de pago, contrato de locación de servicios, de fecha 9 de agosto de 2012, y recibo por honorarios 0001 Nº 00156, sin fecha, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar (fojas 19 a 26, Expediente Nº J-2013-00755), por la suma de S/. 1 500,00. Este órgano colegiado concluye que existe una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Lomas y Martín Antonio Martín Herrera, por la que dicha comuna entregó en contraprestación las sumas de S/. 500,00 y S/. 1 500,00, por la prestación de los servicios de ayuda en la repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, debiendo tenerse presente lo señalado en el considerando 24 respecto al descargo presentado por la regidora. Intervención, en calidad de adquirente o transferente de la autoridad en cuestión -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo 35. Al respecto, se ha aludido al vínculo de parentesco existente entre la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín y su tío Martín Antonio Martín Herrera, el cual se ha confi rmado, según lo señalado en los considerandos 21 y 22 de la presente resolución, lo cual determina la intervención de dicha autoridad en calidad de adquirente a través de un tercero, con el cual tendría interés directo dada la relación de parentesco verifi cada. Existencia de un confl icto de intereses entre la actuación de la regidora en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular 36. Al respecto, cabe precisar que el confl icto de intereses debe ser evaluado en función de cada caso concreto, lo que implica atender a variables tales como la naturaleza del servicio prestado, la cercanía del vínculo de parentesco, el poder de decisión en las personas jurídicas, el monto en la contratación, la duración del contrato, si efectivamente el contrato se ejecutó, la existencia de otros prestadores de servicios o proveedores de productos en la localidad, los costos de mercado, la modalidad de contratación, entre otros. Asimismo, para efectos del análisis del elemento del confl icto de intereses, resulta consustancial y necesario evaluar si el alcalde o regidor podría obtener un benefi cio real o potencial, de índole económica, con la contratación, incluso y sobre todo en aquellos casos en los cuales no sea la autoridad municipal la que contrata directamente con la entidad edil. 37. En el presente caso se aprecia que no se trata de un pariente de un grado o vínculo de consanguinidad cercano, siendo que tampoco está acreditado que residan en la misma dirección o domicilio, de tal manera que pueda inferirse que comparten gastos de manutención del hogar común. De igual modo, el contrato celebrado con el pariente de la regidora no le genera a esta benefi cio real o potencial alguno, esto es, no la libera de carga económica ni tampoco le supone un benefi cio de la misma naturaleza. Asimismo, al no tratarse de parientes en línea ascendente o descendiente, esto es, de herederos forzosos en caso de fallecimiento, tal supuesto no tendría repercusión económica favorable en el regidor. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no concurre el requisito del confl icto de intereses y, en consecuencia, corresponde desestimar la causal de vacancia también en dicho extremo. Causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 38. Se le imputa a la regidora haber realizado cotizaciones y compras de panetones y juguetes para la realización de una chocolatada navideña en el distrito de Lomas, por el monto de S/. 420,00, en diciembre de 2011. 39. Al respecto, del comprobante de pago, de fecha 9 de diciembre de 2011, emitido por la Municipalidad Distrital de Lomas, a la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín, se verifi ca que la suma de S/. 420,00 fue entregada a la misma por concepto de viáticos a Lima, para la compra de panetones y juguetes para la realización de la chocolatada navideña del distrito de Lomas. 40. Asimismo, en los restantes documentos aportados por la peticionaria, sobre la rendición de gastos respectiva (solicitud de autorización de viáticos, declaración jurada de gastos, informe de actividades desarrolladas y recibos de fechas ilegibles, obrantes a fojas 35 a 42, Expediente Nº J-2013-00755), se hace referencia a gastos por hospedaje y alimentación, acreditados con sus respectivos comprobantes de pago. 41. Asimismo, del acta de sesión ordinaria Nº 26, de fecha 15 de diciembre de 2011 (fojas 146 a 153, Expediente Nº J-2013-01603), se aprecia que el Concejo Distrital de Lomas aprobó la conformación de una comisión integrada por la regidora cuestionada, así como por la regidora Angélica María Peralta Chambi y la trabajadora del área de abastecimientos, Diana Carolina Herrera, para las coordinaciones necesarias para llevar a cabo la chocolatada navideña del distrito de Lomas. 42. A tal efecto, cabe tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en su jurisprudencia (Cf. Resoluciones Nº 085-2010-JNE, Nº 201-2010-JNE y Nº 338-2010-JNE) que la realización de viajes y el consiguiente otorgamiento de viáticos, para cubrir los gastos que estos ocasionen, no pueden ser considerados funciones ejecutivas y/o administrativas, en tanto dichos traslados constituyen actividades necesarias para el desempeño de las funciones de fi scalización, representación y todas las demás previstas en la LOM a cargo de los regidores. 43. En suma, dado que los medios de prueba adjuntados solo acreditan el pago de viáticos a la regidora cuestionada por la realización de un viaje a Lima con motivo de la chocolatada navideña del distrito de Lomas, no se ha demostrado que las compras de panetones y juguetes fueron efectivamente realizadas por la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín y no por el personal del área de abastecimientos que también integró la comisión de trabajo nombrada para tal fi n por el concejo distrital, por lo que no se verifi ca que la regidora cuestionada haya