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El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520312 N° 957) en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua, Tacna, Arequipa, Lambayeque, Piura, Sullana, Tumbes, Cusco, Madre de Dios, Puno, Cañete, Ica, Amazonas, Cajamarca, San Martín, Santa, Ancash, Huánuco, Pasco, Loreto y Ucayali, se han ido estableciendo diversos criterios para determinar la competencia de los Jueces Penales de Investigación Preparatoria y de los Jueces Penales Unipersonales en el conocimiento de las demandas de hábeas corpus, los mismos que han sido dispuestos, según sea el caso, a través de un simple acto administrativo de gestión o de una resolución administrativa motivada de la Presidencia o del Consejo Ejecutivo Distrital. Segundo. Que, dentro de ese contexto, los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua, Lambayeque, Sullana, Tumbes, Cusco, Cañete, Amazonas, San Martín, Santa, Ancash, Huánuco, Loreto y Ucayali, han asignado competencia de los procesos de hábeas corpus a los Jueces de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria; en tanto que en los Distritos Judiciales de Tacna, Madre de Dios, Puno y Cajamarca, dicha competencia ha sido asignada a los Jueces Penales Unipersonales; mientras que en los Distritos Judiciales de Arequipa, Piura, Ica y Pasco son competentes ambos Jueces, indistintamente. Esta falta de uniformidad de criterios genera inseguridad jurídica en la determinación de la competencia del “Juez Penal” en el proceso constitucional de hábeas corpus; por lo que, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial efectuar una adecuada interpretación de los artículos 12° y 28° del Código Procesal Constitucional, en cuanto establecen que la demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos, a efectos de resguardar el principio-derecho del Juez predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 139.3º de la Constitución Política del Estado. Tercero. Que, el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Fundamental precisa que es principio y derecho de la función jurisdiccional, que ninguna persona pueda ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley. En el caso específi co de los procesos de hábeas corpus, la predeterminación legal de la competencia se encuentra prevista en el artículo 12° del Código Procesal Constitucional con la siguiente fórmula: “el inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada Distrito Judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier Juez Penal de la localidad, sin observar turnos”. Asimismo, el artículo 28° de la referida norma señala que: “la demanda constitucional de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Finalmente, el artículo 50°, inciso 2), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “los Juzgados Penales conocen de las acciones de hábeas corpus”. Cuarto. Que, dentro del ámbito de competencias que defi ne el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 para la intervención de los Jueces Penales de primera instancia, específi camente del Juez Penal de Investigación Preparatoria y el Juez Penal Unipersonal, el artículo 28°, inciso 3), literal c); y el artículo 29°, inciso 7), declaran que corresponde a ambos Jueces “conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen”. Esta cláusula de remisión legal de la competencia por razón de la materia, permite concluir que otro de los casos en los que pueden intervenir ambos Jueces, es precisamente para conocer las demandas de hábeas corpus, pues de conformidad con los previsto en los artículos 12° y 28° del Código Procesal Constitucional, dicho proceso constitucional puede ser conocido por cualquier Juez Penal; como lo son el Juez Penal de Investigación Preparatoria y el Juez Penal Unipersonal, máxime si ambos jueces poseen igual nivel jerárquico (son Jueces de primera instancia), la misma especialidad (penal) y asumen el mismo poder-deber de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 138° de la Constitución Política. Quinto. Que, siendo esto así, la uniformización en la asignación de competencia en hábeas corpus entre los Jueces de Investigación Preparatoria y los Jueces Penales Unipersonales, garantiza el efectivo cumplimiento del principio de legalidad, al acatar el mandato contenido en el artículo 28° del Código Procesal Constitucional; así como el principio del Juez predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política, en cuanto deja establecido que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, la misma que necesariamente debe haberse determinado con anterioridad al inicio del proceso. Así también, propicia el equilibrio en la distribución de la carga procesal entre Jueces de la misma especialidad penal y una mayor celeridad en la atención de las demandas de hábeas corpus. En esta línea de ideas, los Jueces Mixtos que adicionalmente actúan como Jueces Penales Unipersonales de Juzgamiento, también conocerán las demandas de hábeas corpus. Sexto. Que, respecto a los Jueces Penales que integran los Juzgados Penales Colegiados, y cuya intervención se encuentra regulada en el artículo 28°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, éstos no tienen competencia para conocer procesos de hábeas corpus, en razón a que el Código Procesal Constitucional no ha previsto la intervención de un órgano judicial colegiado como parte de la jurisdicción constitucional en primera instancia. Situación distinta es el caso de los Juzgados Penales Colegiados conformados a su vez por Jueces Penales Unipersonales; los cuales -en tanto actúen como tales- sí pueden conocer los procesos de hábeas corpus, pues debido a la naturaleza de su actuación individual y autónoma hacen materialmente posible su conocimiento e intervención en las incidencias propias de este proceso, como por ejemplo, la posibilidad de constituirse en el lugar de los hechos y verifi cada la detención indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, conforme a la facultad prevista en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional. Sétimo. Que los Jueces que conforman los Juzgados Penales Liquidadores, quedan igualmente excluidos de la competencia para conocer los procesos de hábeas corpus. El fundamento de esta exclusión estriba en la naturaleza exclusiva de su función, consistente en concluir (“liquidar”) los procesos penales anteriores a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004; es decir, todos los procesos ordinarios y sumarios tramitados bajo las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Decreto Legislativo Nº 124 que se encuentran en trámite; y en su naturaleza temporal, en razón de que una vez concluida su función de liquidación corresponden ser desactivados, convertidos o reubicados en otro Distrito Judicial. Octavo. Que, conforme a lo previsto en el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 8°, numeral 26), del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y efi ciencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”. Dicha función guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 7°, numeral 5), del citado Reglamento en cuanto establece como uno de sus objetivos “brindar a la ciudadanía una adecuada administración de justicia, que sea oportuna y transparente”. Tales atribuciones le han sido conferidas a este Órgano de Gobierno mediante ley, y en ese sentido su ejecución y puesta en práctica constituyen decisiones que forman parte de la típica esfera de los actos de administración a los que está facultado y son de su competencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 056- 2014 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; de conformidad con el informe del señor Giammpol Taboada Pilco, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: - Por unanimidad: Artículo Primero.- Establecer que en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, son competentes para conocer los procesos de hábeas corpus todos los Jueces Penales, entendiéndose por éstos a los Jueces Penales de Investigación Preparatoria