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El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520326 18 de noviembre de 2013, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia (fojas 2 a 56, Expediente Nº J-2013-01603). Asimismo, a dicho escrito se adjuntaron las partidas de nacimiento de Mercedes Candelaria Talla Martín, Martín Antonio Martín Herrera, Mercedes Martín Herrera, Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez y Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez (fojas 52 a 56, Expediente Nº J-2013-01603). CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar si los regidores Mercedes Candelaria Talla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez han incurrido en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, incisos 4, 7, 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Consideraciones generales Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal 1. Conforme quedó establecido en la Resolución Nº 464-2009-JNE, los procedimientos de declaratoria de vacancia y suspensión de autoridades municipales tienen una naturaleza especial, en la medida en que mientras se tramitan ante el concejo municipal, tienen la condición de un procedimiento administrativo, pero cuando dicho expediente es elevado al Jurado Nacional de Elecciones, el procedimiento adquiere una condición de proceso jurisdiccional. Esto implica que en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). 2. En tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que consagra, entre otros, los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, en el ejercicio de las competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión. Así, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de ofi cio, está obligado de verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe incorporar y actuar todos los medios probatorios necesarios para tal fi n, aun cuando no hayan sido propuestos por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 3. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 5. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal, destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 6. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM 7. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: “Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal” (Énfasis agregado). 8. Conforme lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá que, necesariamente, concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría confi gurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 9. Los procedimientos de vacancia y suspensión, establecidos por la LOM, deben ser interpretados de conformidad con la LPAG, pues esta es la norma rectora en cuanto a esta materia, conforme lo reconoce el artículo 19 de la LOM. Así, en cuanto al régimen de notifi cación, el artículo 20 de la LPAG ha establecido que este debe realizarse de forma personal, lo cual implica que también las convocatorias a las sesiones del concejo tendrán que realizarse a domicilio y de forma directa al administrado. 10. De otro lado, de conformidad con el derecho de información previsto en el artículo 14 de la LOM,