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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (04/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520320 administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Sobre la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 5. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto Respecto de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva 7. En el caso concreto, se imputa al regidor cuestionado haber realizado funciones ejecutivas y administrativas, por el hecho de intervenir en la suscripción de recibos y recepción de pagos por la entrega de puestos y espacios públicos para la instalación de comercios en el distrito de La Peca. 8. Sobre el particular, de los tres recibos adjuntados a la solicitud de vacancia, se aprecia que solo uno cuenta con el sello y fi rma del regidor Leoncio Cabrera Goicochea, tal es el de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 11), mientras que los otros dos recibos (fojas 13 y 14), sin fecha y con sello ilegible, emitidos a nombre de Isabel Cabrera y Zoila Pérez Guevara, carecen de fi rmas –el último presenta una fi rma ilegible sin identifi cación del fi rmante– y de referencia alguna al regidor en cuestión, quien, por lo demás, señaló desconocerlos, motivo por el cual estos dos últimos documentos carecen de efi cacia probatoria respecto a la recepción de dichos pagos por parte de la autoridad cuestionada o la entidad edil. 9. Así, con relación al recibo provisional de fecha 21 de marzo de 2013, se aprecia que el mismo refi ere que Luis Miguel Sánchez le entregó al regidor Leoncio Cabrera Goicochea la suma de S/. 1 250,00, como adelanto por concepto de ubicación de tres puestos de juegos recreativos en el distrito, hechos que han sido reconocidos por el propio regidor en cuestión, quien luego de recibir dicha suma la entregó al jefe de rentas de dicha comuna, el cual la ingresó a caja y emitió el recibo por ingresos propios Nº 008210 a nombre de Luis Miguel Sánchez, conforme a la declaración de dicho funcionario en la Carta Nº 06-2013/J.E.F.V/J.U.R/MDLP/BA (fojas 26), de fecha 4 de noviembre de 2013. 10. En tal sentido, de los hechos imputados a la autoridad cuestionada y de los medios de prueba obrantes en autos, se verifi ca que solo se encuentra acreditado el extremo referido a la recepción de la suma de S/. 1 250,00 entregada por Luis Miguel Sánchez al regidor y la suscripción del correspondiente recibo provisional, por concepto de ubicación de tres puestos de juegos recreativos en el distrito, monto que luego fue entregado al jefe de rentas para su respectivo ingreso a caja y emisión de recibo. 11. Al respecto, se advierte que la recepción de la suma de dinero y suscripción del recibo provisional, solo dan cuenta de un hecho particular, realizado de manera excepcional ante la celebración de una festividad en el distrito de La Peca, y que no supuso el ejercicio de funciones propias de la administración municipal, en tanto se encuentra acreditado que el regidor solo recibió, de manera provisional, el pago por alquiler de unos puestos de venta para su posterior entrega al jefe de rentas, y fue este último quien ingresó dicha suma a la caja de la entidad edil y emitió el referido recibo por ingresos propios Nº 008210, a nombre de Luis Miguel Sánchez, por lo que no se podría inferir solo de tal hecho que el regidor Leoncio Cabrera Goicochea haya dispuesto la ubicación o precio de los puestos y espacios de venta alquilados o haya decidido con qué personas se contrataban los mismos. 12. De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que el regidor Leoncio Cabrera Goicochea haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que el actuar del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de administración y fi nanzas, rentas, y planeamiento, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, es decir, que haya celebrado contratos o convenios. 13. Además, como se aprecia, la actuación del regidor no ha implicado un menoscabo en la función fi scalizadora que le asiste como integrante del concejo, en tanto la administración de ingresos propios de dicha comuna siempre ha recaído en la propia administración municipal, máxime si fue el jefe de rentas quien ingresó fi nalmente la suma abonada por Luis Miguel Sánchez a la caja de la entidad edil, y emitió, a nombre de este último, el recibo Nº 008210. 14. En suma, al no demostrarse que el regidor sujeto al presente proceso de vacancia, haya ejercido función administrativa o ejecutiva, que suponga la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación en tal extremo. Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 15. De otro lado, con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación invocada por el recurrente con relación a los mismos hechos antes referidos, cabe tener presente que, a efectos de iniciar la evaluación tripartita y secuencial de dicha causal, debe verifi carse la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. 16. En tal sentido, al no haberse aportado medio probatorio alguno con relación a que el regidor cuestionado haya celebrado un contrato relacionado a la recepción de la suma de S/. 1 250,00 y la suscripción del recibo provisional, no se tiene por confi gurada tampoco en este extremo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, por lo que corresponde desestimar también en este extremo el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Telmo Jesús Mendoza Lingán