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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (11/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Viernes 11 de abril de 2014 520836 de la Municipalidad, a fi n de determinar si sobrepasan los niveles máximos de ruido en el ambiente establecidos en el artículo 3º de la presente Ordenanza, para tal efecto se empleará como instrumento de medición el medidor Sonómetro Digital Modelo 407732, Marca Extech Instruments de propiedad de la Municipalidad, con Certifi cado de Calibración otorgado por la Empresa HIGSEG E.I.R.L. la medición se realizará dependiendo del espacio y la fuente de generación donde se genere el ruido. La medición se adecuará a las siguientes especifi caciones: a) Se seguirán detenidamente las instrucciones para el uso y la medición adecuada, indicadas por el fabricante del equipo de medición Sonómetro Digital. b) Se calibrará periódicamente el equipo, debiendo garantizarse que esta mida con sufi ciente precisión dentro del rango de 40 dBA a más. c) La medición se efectuará desde el punto en el que se encuentra el posible afectado (inmisión), realizando un mínimo de tres mediciones en el mismo lugar. d) La Municipalidad por medio de los fi scalizadores de la Sub Gerencia de Fiscalización Administrativa, podrá realizar inspecciones de ofi cio, la misma que se realizará en el frontis del local y/o predio. Con el objeto de evitar apreciaciones subjetivas de ser necesario, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y califi cación de la intensidad del ruido, a la Dirección General de salud Ambiental – DIGESA, en su calidad de organismo autorizado para realizar programas de vigilancia de la contaminación sonora. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el párrafo precedente, los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo del distrito, con destino o salida hacia o desde los aeródromos de la capital, los mismos que se encuentran regulados por la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC. Artículo 11º.- Se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones en el posicionamiento de equipos para la medición de los niveles de ruido: a) Ambiente exterior.- Los niveles de recepción en el ruido exterior se medirán situando el equipo de medición de sonido o el observador entre 1.2 y 1.5 metros del suelo y a 3.5 metros de la pared, el edifi cio o cualquier otra superfi cie refl ectante, y con el micrófono no orientado hacia la fuente sonora. b) Ambiente interior.- La medición de niveles de recepción en el interior de un edifi cio, una vivienda u otro local; cuando los ruidos se transmitan a través de las paredes, divisiones o techos de locales contiguos, así como los ruidos trasmitidos a través de la misma estructura, se realizará con ventanas y puertas cerradas, reduciéndose al mínimo la presencia de personas durante el tiempo de medición. Las mediciones se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes y a una altura 1.2 y 1.5 metros sobre el suelo. TITULO IX DE LAS PROHIBICIONES Artículo 12º.- Queda prohibido en todo el ámbito del distrito, cualquier agente emisor de ruidos molestos o nocivos, que puedan causar problemas sobre la salud y el bienestar de las personas, por la persistencia e intensidad o la sumatoria de los mismos y no únicamente en forma individual: a) El uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical, capaz de producir ruidos molestos al exterior como medio de propaganda de los negocios. Sólo estará permitido en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus clientes y siempre que funcionen en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos molestos perceptibles desde el exterior; b) Desde las 23:00 hrs. y hasta las 06:30 hrs, en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas que transiten o se encuentren estacionadas, frente a casas habitaciones; así como música, canciones y algarabía, ya sea que los ejecutantes sean estacionarios, transeúntes o en vehículos; c) Proferir en alta voz expresiones deshonestas, injuriosas o mal intencionadas, que causan escándalo o puedan ser susceptibles de causarlo, o se presten a abusos o daños personales; d) Hacer estallar cohetes, petardos o todo otro material detonante, en cualquier época del año; e) El funcionamiento de orquestas o bandas en eventos, desfi les, caravanas o procesiones en la vía pública, salvo que contaran con un permiso especial de la Municipalidad; f) A producir ruidos molestos por los vendedores ambulantes o estacionados, el propalar gritos o pregones, usar pitos, campanillas, cornetas, megáfonos u otros instrumentos sonoros; g) En el perímetro de 100 metros circundantes a zonas de protección especial, queda prohibido el uso de claxon u otro medio sonoro, que exceda el nivel permisible para dichas zonas; para ello, estas instituciones deberán tener la señalización respectiva de prohibición de ruido. h) El uso de bocinas y claxon para llamar la atención de las personas en búsqueda de pasajeros o clientes de taxis, transporte urbano, unidades de transporte escolar, mensajería, etc. así como en las cocheras o playas de estacionamiento público o privado. Artículo 13º.- Las ferias y parques de diversiones con carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos o ruidos que no excedan los niveles permisibles; tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 y 23:00 horas. Artículo 14º.- La Municipalidad podrá suspender, temporalmente los efectos de algunas de estas disposiciones normativas, mediante Decreto de Alcaldía, por aniversario patrio o celebraciones tradicionales. Artículo 15º.- La Municipalidad de Carabayllo implementará: a través de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente, programas de prevención, educación y sensibilización sobre problemas ambientales causados por ruidos través de la Sub Gerencia de Medio Ambiente y deberá incorporarse en a los planes operativos correspondientes. TITULO X DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES Artículo 16º.- La fi scalización y cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente Ordenanza, estará a cargo de Sub Gerencia de Medio Ambiente y Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial y Sub Gerencia de Fiscalización Administrativa en lo que les compete; para ello, podrán solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y de la Fiscalía de Prevención de Delito, de conformidad a las disposiciones vigentes. Cualquier Vecino o Delegado de Juntas Vecinales que detecte la transgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad municipal competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día. El personal de la Policía Municipal o Serenazgo de turno, acudirá de inmediato ante la queja de un Vecino o Delegado de Junta Vecinal, y solicitará de ser necesario, apoyo de la Policía Nacional, a fi n de hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 17º.- La autoridad municipal, una vez detectada o conocida y verifi cada la infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza, notifi cará al infractor para que atenúe o elimine el o los ruidos producidos por encima de niveles permisibles, fi jando un plazo prudencial para su cumplimiento. De no acatar a lo dispuesto en el plazo señalado, se procederá a imponer la multa correspondiente según la gravedad de los hechos. La reincidencia se sancionará con la cancelación del permiso o Licencia Municipal de Funcionamiento del infractor o en el caso de la venta ambulatoria, además de las multas señaladas, la autoridad municipal procederá al decomiso del artefacto emisor del ruido en primera instancia y al decomiso de la mercadería en segunda instancia o hacer la denuncia ante la Fiscalía de Turno del Ministerio Público.