Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2014 (11/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Viernes 11 de MORDAZA de 2014

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relacion con algun acto que ponga en duda la transparencia electoral. 3. El articulo primero de la Resolucion Nº 914-2013JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el MORDAZA electronico institucional el 1 de octubre de 2013 y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, establecio que para el MORDAZA de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, resulta de aplicacion el Reglamento para la acreditacion de personeros y observadores en procesos electorales, aprobados por la Resolucion Nº 5006-2010-JNE. 4. En concordancia con lo establecido en el articulo 142 de la LOE, el articulo 8, numeral 2, del reglamento mencionado en el considerando anterior senala que "El personero legal acreditado ante el JEE, segun el presente reglamento, tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el ROP, dentro del ambito territorial del respectivo Jurado. Puede, asimismo, interponer los recursos de apelacion correspondientes contra las decisiones del JEE ante el que esta acreditado". 5. Atendiendo a ello, este organo colegiado considera que si bien existe un interes y deber publico constitucional de toda la ciudadania de velar por la optimizacion del MORDAZA de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento juridico (articulo 38 de la Constitucion Politica del Peru), ello no debe confundir el interes con la legitimidad para obrar en un MORDAZA jurisdiccional electoral. El interes respecto de la tramitacion y resultado de un MORDAZA jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o juridica, candidato u organizacion politica. De ahi que se reconozca y optimice el MORDAZA de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los unicos sujetos legitimados son las organizaciones politicas que presentaron solicitudes de inscripcion de listas de candidatos, las cuales actuan a traves de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas senalan que son dichos personeros los que ejercen la representacion plena de las organizaciones politicas. 6. En linea con lo anterior, si bien el pedido de nulidad de inscripcion de la lista de candidatos formulado por Jackeline MORDAZA MORDAZA MORDAZA se sustenta en el hecho que la lista presentada por la organizacion politica Alianza para el Progreso ante el JEE de Chiclayo, la presento como MORDAZA regidora, no obstante que. de acuerdo con el resultado de la eleccion interna, a la citada candidata le corresponde la primera regiduria, ello no otorga legitimidad para obrar a la candidata Jackeline MORDAZA MORDAZA MORDAZA para formular dicho pedido, en el MORDAZA de un MORDAZA jurisdiccional de inscripcion de listas de candidatos, ya que debe considerarse como unico sujeto legitimado para actuar dentro del MORDAZA al personero legal titular de la organizacion politica Alianza para el Progreso. 7. De otro lado, cabe precisar que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, corresponde a los JEE conocer en primera instancia el MORDAZA de inscripcion de los candidatos presentados por las organizaciones politicas, debiendo resaltarse que en la verificacion del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripcion, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, asi como el Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Ano 2010 (en adelante, Reglamento de inscripcion), aprobado mediante Resolucion N° 247-2010-JNE, de fecha 15 de MORDAZA de 2010, aplicable al presente MORDAZA electoral por disposicion de la Resolucion N° 914-2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013. 8. En este contexto, el articulo 15 del Reglamento de inscripcion legitima a cualquier ciudadano a cuestionar la inscripcion de un candidato o de la totalidad de los candidatos de la lista, MORDAZA de observancia obligatoria que a letra dispone lo siguiente.

organizacion politica Alianza para el Progreso, senalando como argumentos principales los siguientes: a) De acuerdo con el acta de elecciones internas de la organizacion politica Alianza para el Progreso, se inscribio solo una lista de precandidatos, en MORDAZA, la recurrente se encontraba propuesta como primera regidora. b) En el acta presentada por el partido politico Alianza para el Progreso se consigna a Jackeline MORDAZA MORDAZA MORDAZA como MORDAZA regidora, lo cual no corresponde al resultado de la democracia interna. c) El personero legal no presento la declaracion jurada de MORDAZA y solicitud de inscripcion de lista de candidatos que la recurrente MORDAZA, con fecha 11 de diciembre de 2013; por el contrario, los documentos que aparecen en el expediente no corresponde a su firma, ademas de que no se precisa la fecha de suscripcion y fueron llenados con dos MORDAZA de lapiceros [sic]. d) La propaganda electoral durante toda la MORDAZA electoral realizada por la recurrente, asi como por el candidato a MORDAZA, considero como primera regidora a Jackeline MORDAZA MORDAZA Zelada. Sobre el pronunciamiento del MORDAZA Electoral Especial Mediante Resolucion Nº 006-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, de fecha 26 de marzo de 2014, el JEE por mayoria declaro improcedente la nulidad interpuesta por Jackeline MORDAZA MORDAZA Zelada. Esta decision senalo que la recurrente actuo a titulo personal, sin embargo, la representacion que ejerce el personero legal es exclusiva a una organizacion politica, toda vez que esta facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o impugnacion de naturaleza tecnica o legal, asi como actos vinculados a un MORDAZA electoral. Sobre el recurso de apelacion Con fecha 31 de marzo de 2014, Jackeline MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidata a regidora de la citada organizacion politica interpone recurso de apelacion en contra de la Resolucion Nº 006-2014-JEE-CHICLAYO /JNE, de fecha 26 de marzo de 2014, que declaro improcedente su pedido de nulidad, alegando fundamentalmente lo siguiente: a) El JEE debio declarar inadmisible la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, al verificar que las dos solicitudes que se presentaron contaban con una conformacion diferente de regidores. b) No corresponde a la recurrente probar que el acta de eleccion presentada por la organizacion politica para solicitar la inscripcion de su lista de candidatos es falsa; para ello se debio requerir al partido que presente su respetivo libro de actas. c) No efectuo tacha contra la lista de candidatos porque en la Municipalidad Distrital de Cayalti no se efectuo la publicacion de la lista inscrita, y en el MORDAZA electronico institucional del JNE la recurrente si figura como primera regidora. CONSIDERANDOS 1. El articulo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripcion de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido politico o de la alianza de partidos, acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial respectivo. 2. El articulo 133 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), senala que el personero legal de cada partido ante el MORDAZA Nacional de Elecciones ejerce su representacion plena. Asimismo, indica que los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros. Por su parte, el articulo 134 de la LOE senala que el personero legal ante el MORDAZA Nacional de Elecciones esta facultado para presentar cualquier recurso o impugnacion al MORDAZA Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en

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