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El Peruano Viernes 11 de abril de 2014 520821 organización política Alianza para el Progreso, señalando como argumentos principales los siguientes: a) De acuerdo con el acta de elecciones internas de la organización política Alianza para el Progreso, se inscribió solo una lista de precandidatos, en ella, la recurrente se encontraba propuesta como primera regidora. b) En el acta presentada por el partido político Alianza para el Progreso se consigna a Jackeline Haidée Medina Zelada como segunda regidora, lo cual no corresponde al resultado de la democracia interna. c) El personero legal no presentó la declaración jurada de vida y solicitud de inscripción de lista de candidatos que la recurrente fi rmó, con fecha 11 de diciembre de 2013; por el contrario, los documentos que aparecen en el expediente no corresponde a su fi rma, además de que no se precisa la fecha de suscripción y fueron llenados con dos colores de lapiceros [sic]. d) La propaganda electoral durante toda la campaña electoral realizada por la recurrente, así como por el candidato a alcalde, consideró como primera regidora a Jackeline Haidée Medina Zelada. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 006-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, de fecha 26 de marzo de 2014, el JEE por mayoría declaró improcedente la nulidad interpuesta por Jackeline Haidée Medina Zelada. Esta decisión señaló que la recurrente actuó a título personal, sin embargo, la representación que ejerce el personero legal es exclusiva a una organización política, toda vez que está facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o impugnación de naturaleza técnica o legal, así como actos vinculados a un proceso electoral. Sobre el recurso de apelación Con fecha 31 de marzo de 2014, Jackeline Haidée Medina Zelada, candidata a regidora de la citada organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 006-2014-JEE-CHICLAYO /JNE, de fecha 26 de marzo de 2014, que declaró improcedente su pedido de nulidad, alegando fundamentalmente lo siguiente: a) El JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al verifi car que las dos solicitudes que se presentaron contaban con una conformación diferente de regidores. b) No corresponde a la recurrente probar que el acta de elección presentada por la organización política para solicitar la inscripción de su lista de candidatos es falsa; para ello se debió requerir al partido que presente su respetivo libro de actas. c) No efectuó tacha contra la lista de candidatos porque en la Municipalidad Distrital de Cayaltí no se efectuó la publicación de la lista inscrita, y en el Portal electrónico institucional del JNE la recurrente si fi gura como primera regidora. CONSIDERANDOS 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. 2. El artículo 133 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Asimismo, indica que los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros. Por su parte, el artículo 134 de la LOE señala que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 3. El artículo primero de la Resolución Nº 914-2013- JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y en el Diario Ofi cial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, estableció que para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, resulta de aplicación el Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales, aprobados por la Resolución Nº 5006-2010-JNE. 4. En concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la LOE, el artículo 8, numeral 2, del reglamento mencionado en el considerando anterior señala que “El personero legal acreditado ante el JEE, según el presente reglamento, tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el ROP, dentro del ámbito territorial del respectivo Jurado. Puede, asimismo, interponer los recursos de apelación correspondientes contra las decisiones del JEE ante el que está acreditado”. 5. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundir el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. El interés respecto de la tramitación y resultado de un proceso jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o jurídica, candidato u organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Sin embargo, la legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales puede advertirse claramente que el legislador establece, como regla general, que los únicos sujetos legitimados son las organizaciones políticas que presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales actúan a través de sus personeros y no de sus candidatos, puesto que las normas citadas señalan que son dichos personeros los que ejercen la representación plena de las organizaciones políticas. 6. En línea con lo anterior, si bien el pedido de nulidad de inscripción de la lista de candidatos formulado por Jackeline Haidée Medina Zelada se sustenta en el hecho que la lista presentada por la organización política Alianza para el Progreso ante el JEE de Chiclayo, la presentó como segunda regidora, no obstante que. de acuerdo con el resultado de la elección interna, a la citada candidata le corresponde la primera regiduría, ello no otorga legitimidad para obrar a la candidata Jackeline Haidée Medina Zelada para formular dicho pedido, en el marco de un proceso jurisdiccional de inscripción de listas de candidatos, ya que debe considerarse como único sujeto legitimado para actuar dentro del proceso al personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso. 7. De otro lado, cabe precisar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los JEE conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010 (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, de fecha 15 de abril de 2010, aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N° 914-2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013. 8. En este contexto, el artículo 15 del Reglamento de inscripción legitima a cualquier ciudadano a cuestionar la inscripción de un candidato o de la totalidad de los candidatos de la lista, norma de observancia obligatoria que a letra dispone lo siguiente.