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El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520960 los principios de verdad material e impulso de ofi cio en la sustanciación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal. • De ser así, se evaluará si los hechos imputados confi guran las causales de vacancia previstas en los artículos 11, segundo párrafo, 22, numerales 7, 8 y 9, este último concordado con el artículo 63, de la LOM. • Si el incumplimiento de la función fi scalizadora alegado por el recurrente constituye causal de vacancia. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Análisis del caso concreto 3. A juicio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, el Concejo Provincial de Nasca no ha motivado sufi ciente ni adecuadamente su decisión de rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de tres de sus integrantes. 4. En efecto, del examen del acta correspondiente a la sesión extraordinaria del 4 de noviembre de 2013 (fojas 291 a 311), se constata una mera reproducción del contenido de la solicitud de vacancia y los descargos presentados por cada uno de los regidores involucrados, sin que la decisión del concejo municipal de rechazar la solicitud de vacancia esté precedida de un análisis sobre cada uno de los hechos imputados y los respectivos descargos respecto de las causales de vacancia invocadas, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios. 5. Con respecto a esto último, se advierte también que durante el procedimiento de vacancia, el Concejo Provincial de Nasca ha observado una actitud contemplativa, de renuncia a su obligación legal de reunir los elementos de juicio necesarios para establecer la verdad material de las denuncias formuladas. En ese contexto, el concejo municipal no examinó ni valoró ciertos elementos sustanciales al momento de emitir su decisión, tales como: a. El informe emitido por la Ofi cina de Registro Civil de la propia entidad sobre la anotación consignada en la partida de nacimiento de Ányela Úrsula Marca Chinchay, toda vez que la misma ha sido expedida por dicha dependencia. b. La copia certifi cada de la partida de nacimiento de Juan Marca Marcatinco, nacido, según su fi cha Reniec, en el distrito de Nasca, provincia de Nasca, departamento de Ica, por lo que el documento requerido debe encontrarse, necesariamente, en los archivos de la Ofi cina Registral de la Municipalidad Provincial de Nasca. c. Los informes emitidos por el o las áreas competentes de la Municipalidad Provincial de Nasca respecto de la contratación de Anyela Úrsula Marca Chinchay, Jhamill Danilo Luis Vargas Marca, Liz Claudina Canales Vargas y Annie Esther Bautista Munarriz, con indicación expresa de la naturaleza, modalidad, objeto y plazo de cada uno de los contratos, el lugar de prestación del servicio, así como el monto desembolsado por la entidad municipal en calidad de contraprestación, acompañados de los originales o las copias certifi cadas de la documentación pertinente, tales como requerimientos, memorandos, contratos, adendas, órdenes de servicios, informes, comprobantes de pago, recibos por honorarios, planillas, entre otros que resulten pertinentes. De ser el caso, los informes solicitados deberán indicar, de manera igualmente detallada y documentada, si las personas antes mencionadas fueron proveedoras de bienes de la Municipalidad Provincial de Nasca. d. El informe emitido por el área competente de la Municipalidad Provincial de Nasca respecto a la asistencia a las sesiones ordinarias de concejo de parte de la regidora Dora Estela Canales Guillén durante el año 2012 y en el periodo comprendido de enero a mayo de 2013. e. Las fi chas Reniec de los regidores Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista Conca, y de Ányela Úrsula Marca Chinchay, Jhamill Danilo Luis Vargas Marca, Liz Claudina Canales Vargas y Annie Esther Bautista Munarriz. f. El o los informes emitidos por el o las áreas competentes respecto de la existencia o inexistencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Nasca y la empresa Orus, con detalle, de ser el caso, de si en la misma intervino el regidor Miguel Ángel Marca Marcatinco, acompañado de los originales o copias certifi cadas de la documentación pertinente. 6. En vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, analicen y se pronuncien sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos son el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Provincial de Nasca no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 7. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, y tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado considera que el Concejo Provincial de Nasca debe emitir un nuevo pronunciamiento, procediendo, a tal efecto, de la siguiente manera: i. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente, debiendo fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notifi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. ii. Notifi car de dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG. iii. Para mejor resolver, requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, los informes y los documentos indicados en el considerando quinto, y todos los demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos. Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fi n de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo