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El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520963 ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto Sobre la nulidad de ofi cio de la Resolución de Alcaldía N.º 314-2013-MDC/A 5. De autos se advierte, con fecha 17 de mayo de 2013, que se llevó a cabo una sesión extraordinaria con la fi nalidad de suspender en el ejercicio del cargo al alcalde Domingo Guerrero Dávila, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, contar con un mandato de detención vigente (fojas 60 a 63). 6. En la referida sesión de concejo, el regidor Elías Mego Carhuajulca dio a conocer que, por Resolución de Alcaldía N.º 314-2013-MDC/A, de fecha 15 de mayo de 2013 (fojas 59), se le había encargado el despacho de alcaldía entre el 16 al 24 de mayo de 2013, bajo el argumento de que el alcalde titular viajaba a la ciudad de Lima por motivos de salud. Sobre este punto, el Concejo Distrital de Cajaruro al tomar conocimiento de esta situación y, frente a la existencia de un mandato de detención vigente, por mayoría, acordó suspenderlo de conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la LOM. 7. Frente a dicha situación, esto es, a la ausencia del alcalde por contar con un mandato de detención, el concejo municipal acordó también que el despacho de alcaldía esté a cargo del primer regidor, Arnulfo Ruiz Vásquez, conforme a lo previsto por el artículo 24 de la LOM, que establece que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde titular, este es reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En esa medida, el concejo municipal declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 314- 2013-MDC/A. 8. En este contexto, con relación al hecho imputado como transgresor del artículo 11 de la LOM, se tiene que los regidores cuestionados acordaron declarar la nulidad de la referida resolución de alcaldía, al considerar que esta era contraria al artículo 24 de la LOM, y por lo tanto, afectada por un vicio de nulidad contenido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 9. Ello por cuanto el artículo 24 de la LOM, al ser una norma de orden público, era de obligatorio cumplimiento para la Municipalidad Distrital de Cajaruro en relación con el caso bajo análisis. Entonces, ante la ausencia del alcalde, quien debía reemplazarlo –tal como sucedió– era el primer regidor, Arnulfo Ruiz Vásquez, y no así el segundo, Elías Mego Carhuajulca; en caso contrario, este último habría ejercido en forma indebida el cargo de alcalde. En suma, en este extremo el recurso de apelación deviene en infundado. Con relación al cese del gerente municipal 10. Con relación al segundo hecho imputado, es decir, que los regidores cuestionados habrían cesado en forma irregular al gerente municipal sin que se le haya respetado el debido procedimiento, de autos se advierte que en la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 7 de diciembre de 2012, los cinco regidores cuestionados solo acordaron que se le retire la confi anza al gerente municipal, Elías Díaz Benavides, no advirtiéndose, además, en la correspondiente acta, que se haya acordado cesar a dicho funcionario. 11. A mayor abundamiento, cabe precisar que el gerente municipal continuó laborando para la Municipalidad Distrital de Cajaruro luego del acuerdo de concejo del 7 de diciembre de 2012. Así, se observa que es a través de la Carta N.º 22-2013-GM, de fecha 28 de mayo de 2013, que dicho funcionario puso a disposición del despacho de alcaldía su cargo. Por lo tanto, es recién mediante la Resolución N.º 328-MDC/A, de fecha 29 de mayo de 2013, que el alcalde dio por concluidas sus funciones. 12. En esa medida, no advirtiéndose que las autoridades cuestionadas hayan cesado en forma irregular al gerente municipal, según lo señala el apelante, en este extremo el recurso interpuesto deviene en infundado. Haber hecho uso de viáticos como si fueran funcionarios o servidores públicos 13. Antes de determinar si en el presente caso las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en forma previa, cree conveniente realizar las siguientes precisiones: a. El artículo 12 de la LOM dispone que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fi jadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gobierno. El acuerdo que las fi ja debe ser publicado en forma obligatoria, bajo responsabilidad. Asimismo, el mencionado artículo señala que no pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor, las que son pagadas por asistencia efectiva a las sesiones. b. El artículo 13, por su parte, establece que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. En esa medida, de acuerdo a la concurrencia efectiva a las sesiones de concejo, los regidores, por el ejercicio de sus funciones, perciben dietas, siendo que está prohibido el cobro de remuneración alguna en ese sentido. c. Sin embargo, lo anterior no prohíbe que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente. d. En ese sentido, sí es posible considerar el pago de dicho concepto, siempre y cuando el mismo esté estrictamente vinculado al ejercicio de sus atribuciones, sin llegar a constituir un benefi cio al regidor, sino una condición para el cabal desempeño de sus labores. Esta postura, ha sido recogida de igual forma en el Informe Legal N.º 60-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Así, por ejemplo, el artículo 9, numeral 11, de la LOM, prevé la posibilidad de que los regidores incluso realicen viajes al exterior, en comisión de servicios o en representación de la municipalidad. 14. En esa línea, este colegiado electoral concluye que, no obstante, en principio, los regidores solo perciben dietas en el ejercicio de sus funciones, ello no implica que se pueda negar con carácter general que tales autoridades estén facultadas para cobrar viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubique la sede municipal. Esta posición ya fue expresada, en su oportunidad, por este órgano electoral a través de las Resoluciones N.º 201-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, y de la N.º 440-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013.