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El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520961 municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Cabe precisar que aun cuando no pueda recabarse la documentación antes mencionada, el concejo municipal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. iv. Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto a la solicitante como a los regidores Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. v. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida. vi. En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre cada una de las causales de vacancia imputadas, de manera individual, a los regidores Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte respecto de cada causal, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que confi guran las causales invocadas, conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. vii. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notifi carse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG. viii. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certifi cada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles, luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones califi car la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación. 8. Cabe precisar que las actuaciones antes mencionadas son dispuestas por este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Ica, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Nasca, de acuerdo a sus competencias. 9. Finalmente, en cuanto al pedido de vacancia por la supuesta infracción del artículo 11, primer párrafo, de la LOM, es necesario indicar que, conforme ya se ha señalado en anteriores resoluciones –entre otras, las Resoluciones N.º 017-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, y N.º 1072-2013- JNE, del 6 de diciembre de 2013–, las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifi ca la LOM pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia de una autoridad edil de elección popular en un momento determinado. 10. En consecuencia, dado que el presunto incumplimiento de los deberes de fi scalización no tiene fundamento en las causales establecidas en los artículos 11, segundo párrafo, 22 y 63, de la LOM, y al amparo del principio de legalidad, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de apelación, así como improcedente la solicitud de vacancia por la infracción del artículo 11, primer párrafo, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista Conca, regidores de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por las causales previstas en los artículos 11, segundo párrafo, 22, numerales 7, 8 y 9, este último concordado con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia, momento a partir del cual deberán renovarse todas las actuaciones procedimentales. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista Conca, regidores de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por las causales previstas en los artículos 11, segundo párrafo, 22, numerales 7, 8 y 9, este último concordado con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Ica, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 023-2013- MPN, en el extremo que declaró, a su vez, infundado el pedido de declaratoria de vacancia presentado contra Miguel Ángel Marca Marcatinco, Dora Estela Canales Guillén y Luis Erasmo Bautista Conca, regidores de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la presunta infracción del artículo 11, primer párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia sustentado en el hecho antes mencionado. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1072969-1 Confirman Acuerdo que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas. RESOLUCIÓN Nº 221-2014-JNE Expediente N.º J-2013-01695 CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 9 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia, presentada en contra de Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 11 de junio de 2013, Esmerio Huamán Huamán solicitó la vacancia de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez,