Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (13/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520966 Respecto a los principios de impulso de ofi cio y verdad material 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, se regula el principio de impulso de ofi cio como uno de los principios del procedimiento administrativo. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo consagra el principio de verdad material, conforme al cual toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual se deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 7. En consecuencia, como paso previo al análisis de los hechos imputados como infracción de las prohibiciones de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y nepotismo, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto Sobre la causal prevista en el artículo 11 de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. En tal sentido, este órgano colegiado considera que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de manera adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 9. En el presente caso se imputa a la regidora Yeny Marisol Payano Villanueva haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas mediante las acciones o hechos siguientes: i) ordenar el cambio de todo el personal de guardianía de la municipalidad durante el desarrollo de la sesión ordinaria celebrada el 26 de agosto de 2013, ii) convocar a sesión extraordinaria para el 12 de setiembre de 2013, con la fi nalidad de tratar la vacancia del alcalde Pablo Éter Casas Vilca, no obstante que el alcalde ya había convocado a esta sesión extraordinaria para el día 27 de setiembre de 2013, así como iii) recibir los bienes muebles, documentos y equipos municipales que entregó la gestión del exalcalde Benjamín Ordóñez Payano, función administrativa que corresponden al Comité de Transferencia. En este contexto, el Concejo Distrital de Tupe, en aplicación de los principios del debido procedimiento administrativo, debió requerir la actuación de los medios probatorios necesarios para evaluar si concurren los elementos que confi guran la causal de vacancia bajo análisis. 10. Al respecto, el concejo distrital no agotó los medios disponibles, a efectos de dilucidar si la solicitud formulada por la regidora cuestionada, en la etapa de pedidos de la sesión ordinaria, de fecha 26 de agosto de 2013, en el sentido de que se cambie a todo el personal de guardianía de la municipalidad, fue ejecutada por la administración edil a través del alcalde o alguno de los funcionarios municipales, y de ser así, debió requerir el documento o acto resolutivo mediante el cual se ejecutó el cambió de personal. De la misma manera, tampoco se requirió el acta que acredite la realización de la sesión extraordinaria convocada por la regidora Yeny Marisol Payano Villanueva para el día 27 de setiembre de 2013; así también se debió requerir a la secretaria general que informé si, previamente a esta convocatoria, la citada autoridad edil cumplió con el procedimiento que establece el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, acompañando la respectiva solicitud o carta, de ser el caso. Finalmente, en lo que se refi ere a la imputación de funciones administrativas, por su actuación en la comisión de transferencia, no se ha requerido la resolución de alcaldía que nombra a los miembros de la comisión de transferencia de la administración municipal, a fi n de establecer si la regidora cuestionada actuó en la calidad de veedora, como representante de la gestión entrante, como representante de la gestión saliente u en otra condición. De igual modo, debió requerirse el acta fi nal de transferencia de gestión y copia de las demás actas o inventarios en los que hubiera participado dicha autoridad. 11. En consecuencia, el Concejo Distrital de Tupe no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento en lo que a esta causal se refi ere. Con relación a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 12. A la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM, le resultan aplicables la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM. 13. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 14. En el caso de autos, el solicitante manifestó que la autoridad cuestionada ejerció injerencia en la contratación de su hija Diana Sanabria Payano, en la obra “Construcción de la Carretera Aiza Tupe” durante los meses de diciembre de 2011 a marzo de 2012, sin embargo no adjuntó medio de prueba alguno para sustentar esta afi rmación. En tal sentido, correspondía al concejo municipal requerir el acta de nacimiento de la regidora Yeny Marisol Payano Villanueva y el acta de nacimiento de Diana Sanabria Payano, documentos indispensables para acreditar que esta última es hija de la autoridad edil, y en consecuencia, su pariente en primer grado de consanguinidad. Tanto más si de la consulta en línea efectuada al Portal electrónico del Reniec se verifi ca que nacieron en el distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima (fojas 28 y 29). De la misma manera, el concejo distrital tampoco solicitó a la gerencia municipal o las áreas de administración, recursos humanos, logística, contabilidad