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El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520965 Orgánica de Municipalidades, el Expediente N.º J-2013- 1190 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 20 de setiembre de 2013 (fojas 1 a 3, Expediente J-2013-1190), José Luis Manrique Ángeles solicitó la vacancia de Yeny Marisol Payano Villanueva en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por considerar que transgredió los artículos 11 y 22, numeral, 8 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al ejercer funciones ejecutivas o administrativas, e incurrir en actos de nepotismo. Respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, alega que la regidora habría realizado los hechos que a continuación se detallan: a) En la sesión ordinaria, realizada el 26 de agosto de 2013, ordenó el cambio de todo el personal de guardianía de la municipalidad (acta de fojas 20 a 22). b) Con fecha 4 de setiembre de 2013 (fojas 23 a 25)), convocó a sesión extraordinaria para el 12 de setiembre de 2013, con la fi nalidad de tratar la vacancia del alcalde Pablo Éter Casas Vilca, no obstante que el 16 de agosto de 2013, el alcalde ya había convocado a esta sesión extraordinaria para el día 27 de setiembre de 2013 (fojas 14, Expediente J-2013-1190). c) El 28 de diciembre de 2012, recibió los bienes muebles, documentos y equipos municipales que entregó la gestión del exalcalde Benjamín Ordóñez Payano, función administrativa que corresponde al Comité de Transferencia (fojas 26). Con relación a la prohibición de nepotismo, el solicitante manifestó que la autoridad edil habría ejercido injerencia en la contratación de su hija Diana Sanabria Payano, en la obra “Construcción de la Carretera Aiza Tupe”, durante los meses de diciembre de 2011 a marzo de 2012. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Tupe En sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2013 (fojas 10 y 11), el Concejo Distrital de Tupe integrado por seis miembros, con la única ausencia de la regidora Yeny Marisol Payano Villanueva, declaró la vacancia de la citada autoridad edil, con cinco votos a favor y cero en contra. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY (fojas 7 y 8). Recurso de apelación Con fecha 23 de diciembre de 2013 (fojas 2 a 3), Yeny Marisol Payano Villanueva interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima. En el citado medio impugnatorio, la autoridad cuestionada no negó ni rebatió los hechos imputados, limitándose a invocar defectos del procedimiento, en los siguientes términos: a) Vulneración del derecho de defensa, en tanto el concejo municipal no aceptó el pedido formulado por la recurrente para que se reprograme la sesión extraordinaria en la que se declaró su vacancia, no obstante que acreditó, con el respectivo descanso médico, que se encontraba imposibilitada de asistir a la sesión. b) El acuerdo de concejo materia de apelación adolece de motivación sufi ciente, toda vez que no establece los argumentos jurídicos y probatorios que dieron lugar a la declaración de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específi camente el principio del , y sus garantías del derecho a la defensa y la debida motivación, así como los principios de verdad material y de impulso de ofi cio. De ser el caso, corresponde establecer si la regidora Yeny Marisol Payano Villanueva, incurrió en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención, no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones, y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 090-2004-AA/TC y N.º 4289- 2004-AA, que “la motivación [en estos casos] permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho [...]”. 4. En tal sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que sus miembros señalen, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. A tal efecto, deben discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho proceso de análisis lógico jurídico. 5. Cabe precisar que si bien es cierto los miembros que integran los concejos municipales, no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada