Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (13/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520967 o tesorería, que informen respecto de la existencia de un contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Tupe y Diana Sanabria Payano o, en su defecto, las planillas de pago, comprobantes de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. En igual sentido, el Concejo Distrital de Tupe no solicitó, que la administración edil informe sobre el ingreso de alguna carta o documento de oposición a la contratación de los parientes de la regidora, así como cuál fue la respuesta que se le otorgó a la misma. 15. En virtud de ello, en el presente procedimiento de vacancia, el Concejo Distrital de Tupe no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, por lo que el Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY, fecha 3 de diciembre de 2013, ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. 16. De otro lado, en lo referente a la vulneración al derecho de defensa de Yeny Marisol Payano Villanueva, se cuestiona que el concejo municipal no aceptó reprogramar la sesión extraordinaria en la que se declaró la vacancia de la citada autoridad, no obstante que esta acreditó, con el respectivo descanso médico, que se encontraba imposibilitada de asistir. Sobre el particular, se verifi ca de autos, que obra a fojas 27, el cargo de la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2013, notifi cada a la citada autoridad edil, el 10 de noviembre de 2013, con las formalidades de ley, habiendo tomado conocimiento oportuno de su realización. En consecuencia la negativa a reprogramar la sesión extraordinaria, que, por lo demás, es una facultad del concejo municipal, no constituye una vulneración al derecho de defensa de la autoridad edil, toda vez que, no signifi có un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa por intermedio del abogado de su elección en la sesión extraordinaria de vacancia o la presentación de su alegato por escrito a fi n de sustentar sus descargos. En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 01147-2012-PA/TC, que “De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustifi cado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Expediente N.º 0582-2006-PA/TC; Expediente N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)”. (Énfasis agregado). 17. Con relación a la falta de debida motivación de la decisión que declaró la vacancia de Yeny Marisol Payano Villanueva, se advierte del acta de sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2013 (fojas 10 y 11), que la votación registrada está referida únicamente a la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, no obstante que, el pedido de vacancia, así como el Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY, hacen referencia, además, a la causal de nepotismo. De igual forma, se advierte que la decisión de declarar la vacancia, no estuvo precedida de un análisis sobre los tres hechos que se imputan como causal prevista en el artículo 11 de la LOM, así como de la contratación por la cual se invoca la causal establecida en el artículo 22, numeral 8 del citado cuerpo normativo, es decir, si tales hechos se subsumían en las causales de vacancia invocadas. En el mismo sentido, tampoco se efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes. Así pues, en la citada acta no consta que todos los miembros del concejo hayan debatido y valorado los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así como tampoco se observa que el concejo municipal haya actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber recabado de ofi cio, a efectos de determinar si los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada constituían la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y la causal de nepotismo, puesto que los regidores se limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados. 18. Por consiguiente, conforme ya se ha señalado, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY, de fecha 3 de diciembre de 2013, debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia contra Yeny Marisol Payano Villanueva, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM, teniendo a la vista y valorando no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino también aquellos que recabados de ofi cio conforme a los fundamentos 10 al 14 de la presente resolución, sin perjuicio de otros que resulten necesarios y que sean sufi cientes para permitir dilucidar las causales de vacancia invocadas. Una vez que se cuente con dicha información, deberá ponerse en conocimiento al solicitante y a la regidora cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, todos los integrantes del concejo municipal tomarán conocimiento de los medios probatorios. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY, de fecha 3 de diciembre de 2013, en el que se declaró la vacancia de Yeny Marisol Payano Villanueva, regidora de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, a fi n de que, en el plazo de treinta días, vuelva a emitir pronunciamiento sobre las dos causales de solicitud de declaratoria de vacancia, actuando y valorando los medios probatorios expuestos en los fundamentos 10 al 14 de la presente resolución, sin perjuicio de otros que resulten necesarios, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1072969-3 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso contra Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 249-2014-JNE Expediente N.º J-2014-00054 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN