Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2014 (13/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA 13 de MORDAZA de 2014

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Respecto de la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM 7. La finalidad de la causal de vacancia establecida en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parametro normativo se encuentra establecido en el articulo 63 de la citada ley, es la proteccion del patrimonio municipal, disposicion de MORDAZA importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armonico de su circunscripcion. En atencion a ello, a efectos de senalar si se ha incurrido en la prohibicion de contratar, que acarrea la declaracion de vacancia del cargo de MORDAZA o regidor, es necesario verificar lo siguiente: i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. ii) Si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, de: · El MORDAZA o regidor como personal natural. · El MORDAZA o regidor por interposita persona. · Un tercero (persona natural o juridica), con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio o un interes directo. Interes propio: Si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interes directo: Si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera. iii) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. El analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente. Analisis del caso concreto 8. En el presente caso se alega que el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA incurrio en infraccion del articulo 63 de la LOM, toda vez que habria obtenido un provecho economico con el pago que la Asociacion de Comerciantes del MORDAZA Central del distrito de MORDAZA MORDAZA realizo por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales de los anos 2010, 2011 y 2012. 9. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el analisis tripartito para acreditar una vulneracion de las restricciones de contratacion, tenemos que en el presente caso no se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del termino, sobre bienes o servicios municipales. Ello por cuanto la solicitud de vacancia no aporta medio probatorio idoneo que permita acreditar que la autoridad cuestionada MORDAZA contratado o rematado obras o servicios publicos municipales o adquirido directamente, por interposita persona, sus bienes, en contravencion de lo dispuesto por el articulo 63 de la LOM. 10. En efecto, de lo expuesto en los considerandos 1, 2 y 3 de la presente resolucion, queda claramente establecido que el pago del impuesto predial y de los arbitrios municipales, no puede ser asumido como la celebracion de una relacion de caracter contractual sobre caudales municipales entre el propietario del predio y la respectiva municipalidad. 11. Asi, al no corroborarse la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales en favor del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA o de tercero vinculado a el, no se tiene por configurada la causal de vacancia por restricciones de contratacion. 12. Cabe senalar, ademas, que, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la LTM, corresponde

Consideraciones del apelante Con fecha 27 de diciembre de 2013, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de apelacion en contra del Acuerdo de Concejo N.º 091-2013/CDPP, de fecha 14 de noviembre de 2013, el mismo que se sustenta en similares argumentos a los que fueron expuestos con su recurso de reconsideracion (fojas 41 a 54, Expediente N.º J-2014-00054). CUESTION EN DISCUSION En el presente caso, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones debera determinar si el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en la causal de restricciones a la contratacion, prevista en el articulo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestion previa 1. De la revision de lo actuado se aprecia que tanto en el texto del acta de la sesion extraordinaria del 17 de setiembre de 2013 (fojas 156 y 164, Expediente N.º J-2013-00054), como en el del Acuerdo de Concejo N.º 075-2013/CDPP (fojas 45 y 46, Expediente N.º J-201300951), el Concejo Distrital de MORDAZA MORDAZA no ha dejado MORDAZA expresa del sentido de la votacion de cada una de las autoridades que asistieron a la misma y del total de votos con los cuales se rechazo el pedido de vacancia. 2. Si bien dicha omision formal no permitiria a este organo colegiado verificar si el acuerdo adoptado en la sesion extraordinaria del 17 de setiembre de 2013, que rechazo el pedido de vacancia, fue efectivamente adoptado con el quorum que exige el articulo 23 de la LOM, empero no ha sido expresado como agravio por el solicitante de la vacancia ni en el recurso de reconsideracion interpuesto ante el concejo municipal respectivo (fojas 13 a 20, Expediente N.º J-2014-00054), ni ante esta instancia via el recurso de apelacion (fojas 41 a 54, Expediente N.º J2014-00054). 3. Asi, este Supremo Tribunal Electoral emitira pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su control. Sobre la naturaleza juridica de la obligacion tributaria 4. El Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, establece que la obligacion tributaria, que es de derecho publico, es el vinculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacion tributaria, siendo exigible coactivamente. La obligacion tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacion. 5. Cabe precisar que la Ley de Tributacion Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N.º 776 (en adelante LTM), establece que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rusticos y que los sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes son las personas naturales o juridicas propietarias de los predios (articulos 8 y 9). Tambien senala que las municipalidades se encuentran facultadas a exigir a los particulares el pago de tasas o arbitrios por la prestacion o mantenimiento de un servicio publico individualizado en el contribuyente (articulo 68). 6. Como se advierte, la relacion juridica que se establece entre el acreedor tributario (el Estado) y el deudor tributario (personas naturales o juridicas, en calidad de contribuyentes) nace por la ley y no por la voluntad de las partes. En virtud de MORDAZA, el deudor tributario se obliga a cumplir la prestacion tributaria, que consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de tributo, ya sea por el valor del predio (impuesto predial) o por la prestacion efectiva de un servicio publico por parte de la municipalidad (arbitrio). Asi, se descarta que la obligacion del pago de la deuda tributaria municipal genere un vinculo de naturaleza contractual entre el acreedor y el deudor tributario.

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