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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (13/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Domingo 13 de abril de 2014 520969 Consideraciones del apelante Con fecha 27 de diciembre de 2013, Jorge Luis Pozo Canales interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 091-2013/CDPP, de fecha 14 de noviembre de 2013, el mismo que se sustenta en similares argumentos a los que fueron expuestos con su recurso de reconsideración (fojas 41 a 54, Expediente N.º J-2014-00054). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández ha incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la revisión de lo actuado se aprecia que tanto en el texto del acta de la sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2013 (fojas 156 y 164, Expediente N.º J-2013-00054), como en el del Acuerdo de Concejo N.º 075-2013/CDPP (fojas 45 y 46, Expediente N.º J-2013- 00951), el Concejo Distrital de Puente Piedra no ha dejado constancia expresa del sentido de la votación de cada una de las autoridades que asistieron a la misma y del total de votos con los cuales se rechazó el pedido de vacancia. 2. Si bien dicha omisión formal no permitiría a este órgano colegiado verifi car si el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia, fue efectivamente adoptado con el quórum que exige el artículo 23 de la LOM, empero no ha sido expresado como agravio por el solicitante de la vacancia ni en el recurso de reconsideración interpuesto ante el concejo municipal respectivo (fojas 13 a 20, Expediente N.º J-2014-00054), ni ante esta instancia vía el recurso de apelación (fojas 41 a 54, Expediente N.º J- 2014-00054). 3. Así, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su control. Sobre la naturaleza jurídica de la obligación tributaria 4. El Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, establece que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. 5. Cabe precisar que la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N.º 776 (en adelante LTM), establece que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos y que los sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes son las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios (artículos 8 y 9). También señala que las municipalidades se encuentran facultadas a exigir a los particulares el pago de tasas o arbitrios por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente (artículo 68). 6. Como se advierte, la relación jurídica que se establece entre el acreedor tributario (el Estado) y el deudor tributario (personas naturales o jurídicas, en calidad de contribuyentes) nace por la ley y no por la voluntad de las partes. En virtud de ella, el deudor tributario se obliga a cumplir la prestación tributaria, que consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de tributo, ya sea por el valor del predio (impuesto predial) o por la prestación efectiva de un servicio público por parte de la municipalidad (arbitrio). Así, se descarta que la obligación del pago de la deuda tributaria municipal genere un vínculo de naturaleza contractual entre el acreedor y el deudor tributario. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 7. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. ii) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: • El alcalde o regidor como personal natural. • El alcalde o regidor por interpósita persona. • Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: Si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: Si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. iii) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso se alega que el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández incurrió en infracción del artículo 63 de la LOM, toda vez que habría obtenido un provecho económico con el pago que la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del distrito de Puente Piedra realizó por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales de los años 2010, 2011 y 2012. 9. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, tenemos que en el presente caso no se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre bienes o servicios municipales. Ello por cuanto la solicitud de vacancia no aporta medio probatorio idóneo que permita acreditar que la autoridad cuestionada haya contratado o rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente, por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM. 10. En efecto, de lo expuesto en los considerandos 1, 2 y 3 de la presente resolución, queda claramente establecido que el pago del impuesto predial y de los arbitrios municipales, no puede ser asumido como la celebración de una relación de carácter contractual sobre caudales municipales entre el propietario del predio y la respectiva municipalidad. 11. Así, al no corroborarse la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales en favor del alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández o de tercero vinculado a él, no se tiene por confi gurada la causal de vacancia por restricciones de contratación. 12. Cabe señalar, además, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la LTM, corresponde