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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (15/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 15 de abril de 2014 521059 Regional, le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG; Que, en el literal a) del artículo 116º del precitado Reglamento, se establece que para el desarrollo de operaciones de hidrocarburos o de minería en Áreas Naturales Protegidas y/o Zonas de Amortiguamiento, la autoridad sectorial competente coordina previamente con el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA ahora SERNANP, para defi nir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010- MINAM, se precisa la obligación de las entidades de nivel nacional, regional y local, de solicitar la opinión técnica previa vinculante del SERNANP, respecto de las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura, al interior de las Áreas Naturales Protegidas, ello, en defensa del patrimonio natural de dichas áreas, ampliándose ésta obligación a otras actividades productivas, a partir de la publicación de esta norma; Que, el artículo 2º del citado Decreto Supremo establece que la autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante, así como sus renovaciones, que se hayan otorgado en favor de actividades de aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; serán nulas de pleno derecho, si no cuentan con la opinión técnica previa vinculante del SERNANP; Que, mediante el Decreto Supremo N° 003-2011- MINAM se modifi ca el artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, referente a la emisión de la Opinión Técnica Previa Vinculante que comprende la emisión de Compatibilidad y de la Opinión Técnica Previa Favorable. En el caso de la compatibilidad se trata de una primera evaluación, que consiste en analizar si es posible que el desarrollo de una actividad (orientada al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura) pueda concurrir con respecto a la conservación del Área Natural Protegida de administración nacional o Área de Conservación Regional en cuestión, para lo cual se evalúan específi camente los siguientes criterios: Categoría, Zonifi cación, Plan Maestro y Objetivos de creación. La compatibilidad que verse sobre la Zona de Amortiguamiento será emitida en función al Área Natural Protegida en cuestión; Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe del visto, la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas comunica que muchas de las solicitudes de compatibilidad carecen de la información necesaria para el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, y con el fi n de agilizar la emisión de la compatibilidad, propone estandarizar y normar los requisitos mínimos a adjuntarse a las solicitudes correspondientes. Asimismo, advierten que algunas solicitudes de compatibilidad son requeridas por el titular de la actividad directamente y no por la entidad competente; Con la visación de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General; En uso de las facultades conferidas en el inciso b) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los requisitos mínimos que debe incluir toda solicitud de compatibilidad de una