Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2014 (15/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Martes 15 de MORDAZA de 2014

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emision de la Opinion Tecnica Previa Vinculante que comprende la emision de Compatibilidad y de la Opinion Tecnica Previa Favorable. En el caso de la compatibilidad se trata de una primera evaluacion, que consiste en analizar si es posible que el desarrollo de una actividad (orientada al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitacion de infraestructura) pueda concurrir con respecto a la conservacion del Area Natural Protegida de administracion nacional o Area de Conservacion Regional en cuestion, para lo cual se evaluan especificamente los siguientes criterios: Categoria, Zonificacion, Plan Maestro y Objetivos de creacion. La compatibilidad que verse sobre la MORDAZA de Amortiguamiento sera emitida en funcion al Area Natural Protegida en cuestion; Que, de acuerdo a lo senalado en el Informe del visto, la Direccion de Gestion de las Areas Naturales Protegidas comunica que muchas de las solicitudes de compatibilidad carecen de la informacion necesaria para el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, y con el fin de agilizar la emision de la compatibilidad, propone estandarizar y normar los requisitos minimos a adjuntarse a las solicitudes correspondientes. Asimismo, advierten que algunas solicitudes de compatibilidad son requeridas por el titular de la actividad directamente y no por la entidad competente; Con la visacion de la Direccion de Gestion de las Areas Naturales Protegidas, la Oficina de Asesoria Juridica y de la Secretaria General; En uso de las facultades conferidas en el inciso b) del articulo 11° del Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM que aprueba el Reglamento de Organizacion y Funciones del SERNANP; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar los requisitos minimos que debe incluir toda solicitud de compatibilidad de una

Regional, le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Areas de Administracion Nacional, de acuerdo a lo previsto en el articulo 68° del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG; Que, en el literal a) del articulo 116º del precitado Reglamento, se establece que para el desarrollo de operaciones de hidrocarburos o de mineria en Areas Naturales Protegidas y/o Zonas de Amortiguamiento, la autoridad sectorial competente coordina previamente con el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA ahora SERNANP, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza juridica y condiciones naturales del area involucrada; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010MINAM, se precisa la obligacion de las entidades de nivel nacional, regional y local, de solicitar la opinion tecnica previa vinculante del SERNANP, respecto de las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitacion de infraestructura, al interior de las Areas Naturales Protegidas, ello, en defensa del patrimonio natural de dichas areas, ampliandose esta obligacion a otras actividades productivas, a partir de la publicacion de esta norma; Que, el articulo 2º del citado Decreto Supremo establece que la autorizacion, licencia, concesion, permiso u otro derecho habilitante, asi como sus renovaciones, que se hayan otorgado en favor de actividades de aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitacion de infraestructura que se realicen al interior de las Areas Naturales Protegidas; seran nulas de pleno derecho, si no cuentan con la opinion tecnica previa vinculante del SERNANP; Que, mediante el Decreto Supremo N° 003-2011MINAM se modifica el articulo 116° del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, referente a la

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