TEXTO PAGINA: 20
El Peruano Lunes 4 de agosto de 2014 529310 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante sistema PECAOE) se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Sobre las actas de elecciones internas 6. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política 7. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala entre otros documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos suscrita por Nelson Gutiérrez Valenzuela 8. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Nelson Gutiérrez Valenzuela suscribió la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Humanista Peruano. Así, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma carecía de legitimidad para hacerlo. 9. Ahora bien, se verifi ca en el Expediente Nº 00183-2014-079, que, con fecha 5 de julio de 2014, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación de Nelson Gutiérrez Valenzuela como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha solicitud de acreditación de personero legal titular fue presentada ante el JEE, el 15 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo por acreditado como tal, mediante Resolución N. ° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014. 10. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de Nelson Gutiérrez Valenzuela, como personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano ante el referido JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 12. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE- PASCO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 00183-2014-079, se ha resuelto tener por acreditado a Nelson Gutiérrez Valenzuela como personero legal titular del Partido Humanista Peruano, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 13. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular del mencionado partido político, inscrito en el ROP, para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Con relación al acta de elecciones internas 14. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta los documentos denominados Acta de resultados electorales distritales, en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política, para candidatos al proceso de elecciones Regionales y Municipales 2014, y Lista de candidatos, en la que se detalla una nómina encabezada por Ceferino Carhuamaca Giraldez, documentos estos que, en ninguno de los casos, constituyen un acta de elección interna de candidatos. 15. En ese sentido, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fi n de que la organización política Partido Humanista Peruano, representada por su personero legal titular, presente el acta de elección interna, toda vez que la declaración de improcedencia impidió que la organización política pudiera presentar el acta respectiva, a efectos de subsanar la observación advertida, para que, a partir de ello el JEE pudiera califi car la solicitud. 16. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Huayllay, provincia y departamento de Pasco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada