TEXTO PAGINA: 15
El Peruano Lunes 4 de agosto de 2014 529305 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 1. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Precisamente, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […]”, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política del Perú, también ha señalado también que “[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]” garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 3. En consecuencia, el deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones, y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Análisis del caso concreto 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 6. En el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución Nº 1-2014-JEECANGALLO/JNE, del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del partido político Acción Popular, señalando como único sustento el incumplimiento de las normas de democracia interna sin precisar en qué consistió esta infracción. En efecto la recurrida no refi ere cual fue la disposición legal, reglamentaria o estatutaria que vulneró el mencionado partido político al realizar la elección de su candidatos, así como tampoco señala si al califi car el acta de elección interna acompañada a la solicitud de inscripción se advirtió algún defecto u omisión insubsanable de las normas que regulan la democracia interna. 7. Por ende, dado que la resolución venida en grado no señala los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, se vulneró el principio a la debida motivación de las resoluciones, encontrándose afectada de un vicio que acarrea su nulidad. 8. En consecuencia, habiéndose determinado que la Resolución Nº 1-2014-JEECANGALLO/JNE, del 9 de julio de 2014, no respetó el principio de debida motivación de las resoluciones, corresponde amparar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución impugnada y devolver los actuados al Jurado Electoral Especial de Cangallo, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 1-2014-JEEANGALLO/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Carapo, provincia de Huancasancos, departamento de Ayacucho, presentada por el citado partido político, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Cangallo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118237-6 Declaran nula resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uchumarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 799 -2014-JNE Expediente Nº J-2014-00954 UCHUMARCA - BOLÍVAR - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (EXPEDIENTE Nº 0172-2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Fernández Iraola, en su condición de personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uchumarca, provincia de Bolívar, departamento de La